REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-024194
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada ADRIANA FERRER, I.P.S.A Nº 104.175, Defensora Privada del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.068 a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.- Al precitado ciudadano le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, en fecha 07-01-2008, siendo el mismo procesado como presunto autor de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Homicidio Calificado por Ejecución de Robo en Grado de Frustración.
2.- La Defensa del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de coerción personal de detención domiciliaria en el propio domicilio por una menos gravosa, tomando en consideración que la medida antes expuesta, pesa sobre su defendido desde la fecha 01/01/08; de igual manera expone la defensa que la solicitud de revisión que se interpone ante este tribunal obedece a que dicho acusado forma parte de un ente económico por cuanto necesita desarrollar ciertas actividades referentes al desarrolló económico para el sustento de su esposa y dos hijos menores de edad ya que debe proveer y cubrir las necesidades básicas de su familia.
3.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Que el acusado se encuentra procesado por delitos de gran entidad como lo es de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Homicidio Calificado por Ejecución de Robo en Grado de Frustración, y por cuanto durante el proceso no se ha verificado ninguna variable con relación a los elementos y circunstancias consideradas por el Juez al momento de imponer la medida cautelar, que permitan o hagan considerar a esta juzgadora sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad ya impuesta al acusado, considera que lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es NEGAR la REVISION de la medida en cuestión por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUBSIGUIENTE sustitución de la medida de coerción personal al acusado: CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, Plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a la víctima.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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