PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006820.-
Revisado pormenorizadamente el presente asunto, esta Jueza que suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Febrero de 2008, constituido el Tribunal de Control nro. 02, fue celebrada audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“Siendo la hora fijada del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 02 integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Atilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala Luís Márquez, en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se hizo presente la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara la Abg. Alejandra Olivares, el imputado Pedro José Liendo Durán previo traslado ya que él mismo se encuentra en detención domiciliaria la Defensora Privada Abg. Mariuska Padilla I.P.S.A N° 113.049 quien en este mismo acto ha sido nombrada por el imputado para asociarla a su defensa Y EL Juez procede a tomarle juramento conforme a lart6ículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se le conceda la Prorroga por un Lapso de TREINTA (90)(Sic) días, para presentar el acto conclusivo, toda vez que se solicitó la práctica de diversas diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del Imputado y para emitir el respectivo acto conclusivo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva y expuso: estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa solicita por ser el término medio que la prorroga sea de Sesenta (60) días; así mismo solicito sea revisada la medida que actualmente tiene mi representado. Se le concedió la palabra a la Fiscal y expuso: en virtud de que las circunstancias no han variado no estoy de acuerdo con que se le revise la medida. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA por cuanto el presente Asunto se está tramitando por un Procedimiento Ordinario y habiendo solicitado una serie de diligencias, que le servirán de fundamento para dar una calificación definitiva para los hechos imputados y tomando en consideración que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, SE CONCEDE EL LAPSO SOLICITADO DE TREINTA (60) (Sic) DÍAS LOS CUALES VENCEN EL DÍA 13-04-2008. Con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, este Tribunal acuerda mantener la medida de detención domiciliaria al imputado, ya que, una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000 se evidenció que el mismo tiene otra causa ante el Tribunal de Control Nº 9 bajo el número KP01-P-2007-002480 y con la misma medida. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 2:56 p.m.
SEGUNDO: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
Del artículo transcrito se observa, en primer lugar que el Ministerio Público ua vez vencido el lapso otorgado para presentar acto conclusivo, puede solicitar una prórroga, así como en segundo lugar, en caso de no presentarlo el Juez DECRETARA, el archivo de la actuaciones, es decir no es facultativo el decreto, es una obligación.- En el caso que nos ocupa, se observa que en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. En el cual se otorgó al Ministerio Público un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo, lapso este que venció en fecha 13 de Abril de 2008, sin presentar el Ministerio Público solicitud de Prórroga del mismo, por lo cual es ajustado a derecho darse cumplimiento a las consecuencias que se contempla para el caso en concreto, dejando expresa constancia de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda:
1.- DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, con relación al ciudadano: PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 18.261.124, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, comportando el cese SOLO POR ESTE ASUNTO de la medida de coerción personal, de Detención en el propio domicilio, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2006 como la condición de imputado, dejando expresa constancia de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.-
2.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Ministerio Público, defensa, víctima y al ciudadano: PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 18.261.124, así como a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cesó la detención domiciliaria SOLO POR ESTE ASUNTO.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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