REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-003193
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por YARITZA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los ARTÍCULOS 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34 ORDINAL 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y 108 ORDINAL 7º Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y, para decidir observa:
1.- De los hechos objeto de la investigación:
“En fecha 04 de Septiembre del año 2.002, la Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23de Agosto de 2002, cuando el ciudadano Nelsn (SIC) José Landaeta Díaz, C.I: V- 10.180.100, SE TRASLADABA EN EL VEHÍCULO MARCA Frod (SIC), tipo Pick Up, color amarilla, placas 855-EAI, POR LA Av. Lisandro Alvarado, entre calles 17 y 18 de la Población del Tocuyo Estado Lara, donde es detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la GN, integrada por los funcionarios Antonio Colmenares García, Jorge Luís Rodríguez Aguilar y Mendoza Jorge Luís, quienes al verificar los seriales del vehiculo constataron una presunta alteración de los mismos, específicamente entre el serial de carrocería de la chapa body en el que se lee AJ7F075419 y el carnet de circulación que describe el serial AJ7F0075419, por lo que realizaron llamada telefónica al Centro de Operaciones, de donde le informaron que al vehículo le corresponde el serial que aparece en el carnet de circulación mas no el que porta actualmente la chapa body, motivo por el cual realizaron la retención del vehiculo en cuestión.
-En Acta Policial, de fecha 23/08/02, suscrita por los funcionarios C/2do. Antonio Colmenares García, C/2do. Jorge Luís Rodríguez Aguilar y G/Nal. Mendoza Jorge Luís, adscritos al Destacamento 47 de la GN, en la que dejan constancia de las circunstancias en las que realizaron la retención del vehículo marca Frod (SIC), modelo F150, color Beige, placas 855-EAL, serial carrocería AJF10U75419.
-Acta Policial, de fecha 24/08/02, suscrita por el funcionario Escalona Rodolfo y Antonio García, adscrito a la Delegación del Estadio (SIC) Lara, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial; encontrándose en la sede de ese despacho, se presenta una comisión de la Guardia Nacional remitiendo un vehículo marca Frod (SIC) modelo F150, color Beige, placas 855-EAL, serial carrocería AJF10U75419, el cual fue revisado por el sistema constatando que no se encuentra requerido por algún despacho policial.
-Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Legal y Seriales, Nº 9700-056-5544, de fecha 24/08/02, suscrita o por los Expertos Luís Orlando Sánchez y Rodolfo Escalona, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, practicada al vehículo marca Frod (SIC), modelo F150, color Beige, placas 855-EAL, serial carrocería AJF10U75419. Concluye el experto que presenta sus seriales originales.
-Experticia de Autenticidad o Falsedad, s/n, de fecha 17/12/02, suscrita por los expertos Julio Álvarez y Luís Escalante, adscritos Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, practicada a un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Nº 0569740. Concluyen los expertos que el referido Titulo cumple con las claves creadas y utilizadas por el Minfra-Setra para este tipo de documentos.
2.- Consideraciones para decidir:
De la revisión y estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la iniciación de la presente investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que a través de diligencias y experticias practicadas se demostró que no se cometió el delito Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ni el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Nelson José Landaeta Díaz, v-10.180.100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través de diligencias y experticias practicadas se demostró que no se cometió el delito Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ni el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
|