REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-006802

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por Marcos Antonio Parra, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 6º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y 108 ORDINAL 7º Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

1.- De los hechos objeto de la investigación:

En fecha 13 de agosto del año 2.003, la presente investigación tuvo su inicio mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.034.953, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “El ciudadano JUAN RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-04.070.424, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa de este mismo domicilio: ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L, solicito mis servicios profesionales y los de también abogado FEDERICO PRIETO PAREDES, para realizar el procedimiento judicial pertinente a fin de llevar a cabo el remate de un lote de vehículos sitio en la sede de la misma empresa. Este trabajo se efectuó cabalmente, pero los honorarios pactados entre JUAN RODRIGUEZ SILVA, con el carácter aludido, por una parte, y el Dr. FEDERICO PRIETO PAREDES y mi persona, por la otra, no fueron satisfechos en su totalidad. Por esta razón, intentamos formal demanda de Cumplimiento del Contrato de Honorarios Profesionales que habíamos suscrito ante una Notaria Publica, demanda que esta siendo ventilada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado. Hasta ahora, esta larga historia es de naturaleza civil. Pero es el caso de que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ SILVA ha adoptado una actitud harto hostil contra mi persona, negándose a pagar la cantidad a que se refiere la demanda, y además amenazándome de muerte. En varias oportunidades ha ocurrido esto, y concretamente el día 29 de julio próximo pasado, el señor JUAN RODRIGUEZ SILVA me visito en mi Oficina, ubicada en el Centro Profesional Jacinto Lara, Primer Piso, Oficina 14, en la calle 26 con la carrera 18 de Barquisimeto, acompañado de su esposa, quien es funcionaria jubilada de la antigua Policía Técnica Judicial, y en presencia del Dr. Federico Paredes, me manifestó que me iban a visitar unos choros, y que al final, yo no iba a cobrar ni un centavo. Eso lo interprete como una amenaza más de muerte. Pero el hecho cierto es que el día lunes 11 del presente mes de agosto, me visitaron los choros a que se refería JUAN RODRIGUEZ, en mi casa de Fundalara, reventaron candados, rompieron puertas y se llevaron casi todos los enseres de la casa, incluyendo ropa y zapatos usados, y objetos inservibles. Todo ocurrió a plena luz del día, y de ese robo tiene conocimiento tanto el Destacamento 3 de la Policía Uniformada como el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales. De otro lado, advierto que por una llamada telefónica de una persona no identificada, supe que JUAN RODRIGUEZ había dicho que me iba a a mandar a quebrar. En la oficina del Dr. FEDERICO PRIETO PAREDES, el señor JUAN RODRIGUEZ SILVA también manifestó que me iba a tener que matar. Ahora bien, ciudadano Fiscal Superior, como quiera que una de las amenazas del señor JUAN RODRIGUEZ SILVA ya se cumplió, que fue el robo de mi residencia de Fundalara, he decidido denunciar estos hechos…”.

2.- Consideraciones para decidir:
De la revisión y análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, concluye quien decide, que ciertamente el hecho objeto del proceso no le es atribuible al denunciado ciudadano JUAN RODRIGUEZ, es decir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO SE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, no existiendo indicios racionales para acreditar la comisión del hecho que dio motivo a la formación de la presente causa el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a JUAN RODRIGUEZ, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad nro.4.070.424, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, víctima, investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA