REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-001117
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con los Ordinales 11° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.
1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: OLINTO SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.533.798, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en San Francisco calle 7 con carrera 2 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“Conoce esta Fiscalía, mediante la denuncia formulada por el ciudadano OLINTO SIVIRA asignándole causa N° 13-F04-1467-02, seguida por uno de los Delitos contra la Propiedad, en virtud de que el se encontraba en el estacionamiento de su casa cuando de pronto llegaron tres sujetos por tanto(SIC) armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dijeron que no los mirara que me tapara los ojos, ellos me montaron en el camión a mi y mi ayudante, luego yo me baje a cerrar el portón de mi casa y como pude quede encerrado dentro de mi estacionamiento llevándose los sujetos el camión (…).
De la lectura y análisis de las actas que conforman el presente legajo, se desprende que efectivamente la victima señalada en la actuación, es victima de un robo. Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de robo, acarrea una pena de presidio de cuatro a ocho años, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de seis años.
Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, la acción penal para el delito, prescribe a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (12 de septiembre de 2002), transcurrieron cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (29) (SIC) días.”
3.- Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito que se investiga, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SIN IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano: OLINTO SIVIRA, tituLar de la cédula de identidad nro. 2.533.798, por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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