REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-001717
Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa y, para decidir observa.
1.- De los hechos objeto de la investigación:
La fiscalía expresa en su escrito:
“En fecha Diez (10) de Octubre del año 2001, se presento el ciudadano VIZCAYA LÓPEZ AMADO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.440, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de estado civil Casado, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, carrera 3 entre calles 2 y 3, casa N° 2-32, Barquisimeto, Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° F-984.264, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, en contra de personas desconocidas quienes le sustrajeron de la oficina en la cual labora en varias oportunidades dólares americanos hasta montar la cantidad de Novecientos Dólares aproximadamente, de la Oficina del Contralor General Licenciado Carlos Lizcano.-
Posteriormente, es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 03 de Octubre del año 2001, donde enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha Diez (10) de Octubre del año 2001; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años. Previsto y sancionado en el artículo 451 del nuestro Código Actual, Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal quinto 5°, prescribe por Tres años si el delito mereciere pena de Prisión Tres años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Uno, siendo que estamos en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos mil siete, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Dos (02) meses, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos”.
2.- Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en atención del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Peal Venezolano, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano: AMADO DEL CARMEN VIZCAYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.409.440.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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