REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002275
Visto el escrito suscrito por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 numeral 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7°, 318 ordinal 3, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y, pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
La fiscalía expresa en su escrito:
“La presente investigación se apertura en fecha 30 de Enero de 2007 en razón de la denuncia formulada en este despacho y actuaciones solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual la ciudadana XIOMARA ANTONIA SOTO YEPEZ de 36 años de edad sindica a GAUDY JOSE CATARI de haber amenazado a su hijo RAWI JOSE CORONEL SOTO, de 16 años de edad, de muerte y que no lo puede ver en ningún lado porque empieza a amenazarlo y decirle groserías.-
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representante Fiscal, que la acción presuntamente desplegada configura el delito de: GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya pena será de arresto de quince (15) días a tres (03) meses: pero al tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem la acción penal prescribe para este delito al año. Ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió presuntamente el hecho delictual en fecha: 30 de Enero de 2007, han transcurrido hasta la presente fecha: un (01) año, y veintidós (22) días aproximadamente, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 110 ibidem, esta vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO…”.
2.-Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido desde el día de la comisión del hecho 30 de enero de 2007, 1 años, 3 meses y 2 días, lapso este que supera, el lapso de prescripción de la acción penal para este ilícito penal, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, concatenado con el 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 6 del Código Penal, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 175 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al imputado GAUDY JOSE CATARI, por la presunta comisión del Delito: GRAVE E INJUSTAS AMENAZAS, en prejuicio del Adolescente RAWI JOSE CORONEL SOTO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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