REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003829
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): MIGUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.929.939.
VICTIMA: SONIA DEL CARMEN BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.354.152, residenciada en el Barrio San Lorenzo, sector la esperanza, carrera 2, casa N°: J-38, Barquisimeto Estado Lara.
2.- HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La Fiscalía expone en su escrito:
“Conoce esta Fiscalía, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada asignándole la causa N° 13-F04-0135-01, en fecha 06/04/01, el ciudadano antes señalado quien era su esposo, la maltrata moralmente y la amenaza con acabar con todo lo que hay en la casa, y de agredir a cualquier persona y que todo iba a ser culpa de ella (…).
Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea una pena de seis a quince meses de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 10 meses Y 15 DIAS. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, los delitos de prisión por tiempo de tres años, o menos, prescriben a los tres años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 06/04/01, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años, 8 meses y 3 días, en consecuencia supero el lapso de prescripción de 3 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado por el Ministerio Público por extinción de la acción penal producto de la prescripción . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 5.929.939, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en prejuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN BAEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.534.152.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, víctima e imputado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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