REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001367


Vista la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos LUIS MANUEL ESQUEA PEREZ y YONNY ALFREDO GONZÁLEZ FALCON, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- A los precitados ciudadanos le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos procesados como presuntos autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 218 y 459 de Código Penal respectivamente.

2.- En su solicitud la defensa aparte de ilustrar a este Tribunal con un una extensa jurisprudencia expone:

“(…) Ciudadana Jueza, el día 02 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de presentación de mis representados. En dicha audiencia por petición de la vindicta pública, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana (…).

Ahora bien, mis defendidos para nuestro sistema de administración de justicia, no representan peligro de fuga, toda vez que nunca se encontraron llenos en forma concurrente los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio echa por tierra cualquier presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser constatado en el caso concreto(…)”.

3.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo alegado por la defensa de los acusados considera:

Los acusados se encuentran procesados por delitos de gran entidad como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 218 y 459 de Código Penal, donde debe observarse la pena que podría imponerse (Art. 251.2 COPP), en primer lugar, aún cuando no sea argumento de la defensa para su petición, durante el proceso no se ha verificado ninguna variable con relación a los elementos y circunstancias consideradas por el Juez que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, que permitan o hagan considerar a esta juzgadora sustituir la medida ya impuesta a los acusados.

Por otra parte; si nos vamos al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste al cual hace mención la defensa en su escrito y en el cual se aferra para realizar dicha solicitud, en el cual el legislador deja en manos del sentenciador para decidir acerca del peligro de fuga considerar algunas circunstancias allí establecidas, y decretar así la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora considera necesario recalcar lo que en el artículo in comento establece en su ordinal 5to, haciendo el siguiente análisis:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado (subrayado del tribunal).
(…)”

En lo que respecta a este punto, esta Juzgadora considera pertinente hacer referencia en lo que respecta a la conducta predelictual de los imputado, que la misma es un requisito indispensable para que este tribunal considere la revisión y sustitución de la medida impuesta, pero una vez revisado el sistema juris 2000, se evidencia quien aquí decide que en lo que respecta al ciudadano LUIS MANUEL ESQUEA PEREZ, se encuentra registrado como imputado en la causa signada con el número KP01-P-2007-2014, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, llevado por el Tribunal de Control N° 9; y con relación al ciudadano YONNY ALFREDO GONZALEZ FALCON, se encuentra como imputado en la causa signada con el número KP01-P-2006-3452, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de cuya causa conoce el Tribunal Tercero de Juicio, evidenciándose de esta manera la conducta predelictual de los imputados, y en virtud de estas consideraciones contentivas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que debe analizar el Juez para este caso concreto, es criterio de quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es NEGAR la REVISION de la medida solicitada, en cuestión por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, así como por cuanto estamos en presencia del contenido del artículo 251 Ejusdem, ordinales 2, 5, así como en su Parágrafo Primero, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta a los imputados: LUIS MANUEL ESQUEA PEREZ y YONNY ALFREDO GONZÁLEZ FALCON, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al acusado, a la víctima.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.