REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002578


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nos. 13.990.552, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 127.432, con domicilio procesal en la calle 26 entre 18 y 19 Edificio 26, Tercer Piso Oficina 32, en representación del Ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.110 en los términos siguientes:

PRIMERO: Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, antes identificado, en representación del Ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folios 1 y 3), peticionando la entrega de un vehículo de propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes:
PLACAS: KAH25G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV323010, SERIAL DE MOTOR: 4VV323010, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1997, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR;

SEGUNDO: Consta al folio 17 y 18, oficio Nº 13-F7-2379-07, de fecha 26 de Febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, donde niega la solicitud de entrega de un vehículo al el ciudadano, JOSE MANUEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.110, representado por la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, venezolana y cuyas características son: PLACAS: KAH25G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV323010, SERIAL DE MOTOR: 4VV323010, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1997, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; al referido vehículo le fue practicada: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-096-11-07 de fecha 10/11/2007, la cual presento lo siguiente:

Chapa Identificadora de carrocería se encuentra INCORPORADA; El serial seguridad FCO se encuentra FALSO; El serial del motor se encuentra ORIGINAL y Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-127-GTD-2679-07 de fecha 28/12/2007, por el experto GRABIEL (SIC) SANCHEZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, en la que consta que el Certificado de Registro de Vehículo N° 23877124 presentado es AUTENTICO…”

TERCERO: Consta al folio 4, Documento donde el ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO, confiere PODER ESPECIAL PENAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, para que en nombre de este y representación del mismo, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos ante los tribunales penales y fiscalía respectiva, entes administrativos, judiciales, formular querella o constituirse en acusadores en mi nombre, solicite la entrega del vehículo con las siguientes características, PLACAS: KAH25G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV323010, SERIAL DE MOTOR: 4VV323010, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1997, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR

CUARTO: Consta al folio 7, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23877124 (8Z1SC2194VV323010-1-2), de fecha 18-08-2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a MARIA GRACIA SEIJAS TORRES, Cédula o RIF V09600982, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194VV323010, Placa: KAH25G, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 4VV323010, Modelo: CORSA, Año: 1997, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR.

QUINTO: Consta a los folios 23 y 24, experticia de autenticidad o falsedad suscrito por AGENTE GRABIEL SANCHEZ, Experto designado para practicar peritación sobre documento especificado, relacionado con la presente causa . El material, objeto de estudio consiste en:

Un (01) ejemplar con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 8Z1SC2194VV323010-1-2, tramite N° 23877124, soporte N° 5300758, a nombre de: MARIA GRACIA SEIJAS TORRES, Cédula o RIF: V09600982, en el cual se describe un Vehículo: Serial de Carrocería: 8Z1SC2194VV323010, Placa: KAH25G, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 4VV323010, Modelo: CORSA, Año: 1997, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Dado a los 18 Días del mes de AGOSTO de 2006, Número de Autorización: 7101ZG963616. Calificado como dubitado.- A fin de dar cumplimiento de el pedimento formulado, se procedió a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, de dicha evaluación se arrojaron las siguientes conclusiones:

EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 8Z1SC2194VV323010-1-2, tramite N° 23877124, soporte N° 5300758, a nombre de : MARIA GRACIA SEIJAS TORRES, Cédula o RIF: V09600982, calificado como dubitado, es AUTÉNTICO.-

SEXTO: Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios AGENTES MEDINA ROMER Y GODOY LEOPOLDO, adscritos a el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO, a EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL C.I.C.P.C DE LA ZONA INDUSTRIAL I CARRERA 04 CON CALLE 20, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

SEPTIMO: Reconocimiento legal, en los seriales de identificación de un vehículo para dejar constancia, de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones la practica de esta experticia fue realizada por los suscritos: JECSEL TERSEK y EDWARD LIZARDO de dicha inspección fueron arrojadas las siguientes conclusiones: Chapa de carrocería en cuanto a la chapa es original pero la pieza donde esta sujeta la misma se encuentra INCORPORADA al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica común lo cual no es utilizada por la planta en ensambladora.


En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.110, es la única persona que solicita la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que Chapa Identificadora de carrocería se encuentra INCORPORADA; El serial seguridad FCO se encuentra FALSO; El serial del motor se encuentra ORIGINAL y Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-127-GTD-2679-07 de fecha 28/12/2007 donde consta que es AUTENTICO dicho documento, as{i como demostró el solicitante a traves del documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Paez, del Estado Portuguesa, de fecha cinco de diciembre de 2006, anotado bajo el nro. 60, tomo 76 que es comprador de buena fe, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: JOSE MANUEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.110, o a su representante legal, abogada: MARYSOL KARILINA HERRERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.990.552, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: PLACAS: KAH25G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV323010, SERIAL DE MOTOR: 4VV323010, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1997, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.110, o a su Representante Legal, Abogada: MARYSOL KARILINA HERRERA COLMENAREZ, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “La Concordia”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA