REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004887
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, para decidir observa:
Expone la Fiscalía en su escrito:
“En fecha 17 de Junio del 2003, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Mariara, Región Carabobo el ciudadano GARCIA SALAS MAURICIO MANUEL de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 13-10-81, casado, de oficio .-
En virtud de los resultados de la investigación, antes expuestos, considera ésta representación Fiscal que no existen elementos para considerar que se haya cometido un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, pues no se pudo encontrar a través de las diligencias practicadas evidencias relacionadas con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.-
De la revisión y estudio del caso, concluye quien decide, que ciertamente como expone el Ministerio Público, a los fines de lograr un resultado serio en la investigación, que sirva como elemento de convicción a objeto de determinar la cierta comisión del delito objeto de esta solicitud, así como de la responsabilidad penal del o de los actores, se requiere la colaboración de la víctima con el fin de la practica de diligencias necesarias, y siendo que no fue ubicada la víctima, así como tampoco esta se hizo presente a la sede fiscal o por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y efectivamente frente a este panorama no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, siendo que fue imposible realizar las actuaciones de investigación ordenadas por la víctima, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 17 de junio de 2003, un lapso que alcanza casi los cinco (05) años), por lo que es PROCEDENTE EN DERECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JAVIER Y JEAN CARLOS (SIN OTRA IDENTIFICACION), por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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