REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-S-2003-6843

Vista la solicitud formulada por la Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Control Nº 2, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, y para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)”.
De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

“En fecha 18-08-03, los funcionarios policiales C/2 (PEL) Juan Silva, Dtgdo (PEL) Yunnior Anzola y Dtgdo (PEL) Jhoan Lobaton de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la zona del Pampero vía principal, observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela a rayas quien al notar la presencia policial salio corriendo, procediendo a dar voz de alto, logrando alcanzarlo a los pocos metros, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del mismo código, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel blanco a rayas de regular tamaño, envuelto en cinta adhesiva de color marrón con restos vegetales presuntamente de la droga conocida como Marihuana, en virtud a lo incautado se procedió a identificarlo como William Palacios Oviedo A leerle sus derechos y manifestarle los motivos de su detención.

En fecha 19 de Agosto del 2003, la Experto Nelly Daza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de investigación Penal deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de un (1) envoltorio de regular tamaño, posee un peso bruto de ocho como siete gramos de la droga conocida como Marihuana.”

Cursa en Autos Acta Policial, de fecha 18-08-05, suscrita por los funcionarios policiales C/2 (PEL) Juan Silva, Dtgdo (PEL) Yunnior Anzola y Dtgdo (PEL) Jhoan Lobaton de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano William Oviedo Palacios, en esa misma fecha, luego de realizarle un registro personal e incautarle un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético contentivo de restos vegetales, de la presunta droga conocida como Marihuana.-

Acta de Investigación Penal levantada en fecha 19-08-05 el Experto del Laboratorio Regional Nelly Daza del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, deja constancia de la Prueba de Orientación al contenido de un (1) envoltorio de regular tamaño, posee un peso bruto de ocho coma siete gramos de la droga conocida como Marihuana. Igualmente se deja constancia que fueron tomadas las muestras de orina y raspado de dedos, con el fin de que posteriormente se practiquen las experticias toxicologica.

Experticia Botánica signada con el No 9700-127-1233 de fecha 02-09-03 realizada por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel color blanco a rayas (cuaderno), cerrado sus extremos con cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior resto vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular, tiene un peso neto de seis gramos con quinientos miligramos, los cuales luego de ser observados a través del microscopio se determino que se trata de la planta conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. La cual no tiene uso terapéutico.

Experticia Toxicológica signada con el No 9700-127-1234 de fecha 15-09-03, practicada por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de William Oviedo Palacios, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizaron metabolitos Alcaloides (cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancia toxicas”.

Peritaje Medico Psiquiátrico de fecha 25-08-03, realizado por el Medico forense Idilio Jerez, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara José a William Oviedo, donde concluye”… se observa ser consumidor Regular habitual de Marihuana en grado moderado.

Acta de Prueba Anticipada fecha 28-08-03, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la Experticia como Prueba Anticipada a la sustancia incautada, donde se verifica la muestra de Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel color blanco a rayas cerrado en su extremo con cinta adhesiva color marrón que contiene en su interior restos vegetales poseen un Peso Bruto de Ocho Coma Siete Gramos (8,7 Grs) y un Peso Neto de Seis Coma Cinco Gramos (6,5 grs.) de la Droga conocida como Marihuana, se deja constancia de la Destrucción de la Sustancia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes.

TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Desde el folio 1 al 48, ambos inclusive, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación.-

CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM JOSE OVIEDO PALACIOS, plenamente identificados en autos, encuadra en lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial mencionada. Es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. (…)
2. El hecho imputado no es típico (…)

SEXTO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que presenta, ya señalados, donde se observa que el imputado resultó positivo en la Experticia toxicologica anteriormente Señalada al raspado de dedos y la orina donde se encontró la presencia de Tetrahidrocannabinol, es decir es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por un lado, y por el otro, se precisó de la experticia botánica realizada a la droga incautada que se trata de marihuana con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, cantidad esta que por las máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal. Por lo cual en virtud del principio de la legalidad y aplicación de la ley penal contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano al ciudadano: WILLIAM JOSE OVIEDO PALACIOS, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.778, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al imputado en la audiencia de presentación.-
Notifíquese a las partes, imputado.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ