REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003688
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 2° de la Constitución Nacional y 37, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDO.
VICTIMA: ROCÍO SAFIRO ONOFRIETTI PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.267.581, de profesión u oficio Cajera, con su domicilio en la Urbanización Don Aurelio, calle 18, N° 29, Sabana Grande, Estado Lara.
2.- HECHOS QUE CONFORMAN LA DENUNCIA:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente causa se inició, con base a denuncia formulada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003), ante la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ROCÍO SAFIRO ONOFRIETTI PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Cajera, residenciado en: Urbanización Don Aurelio, calle 18, Nro. 29 Sabana Grande, Estado Lara, portadora de la Cédula de Identidad Personal N° V-13.267.581, quien entre otras cosas manifestó que el día sábado cuando llego a mi casa estaba todo revuelto y se llevaron un diccionario enciclopédico, un nintendo, adaptadores del televisor, una planta y la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo”.
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende que la comisión de los delitos de “Hurto Calificado”, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, actualmente derogado, cuya pena era de prisión de cuatro (04) a ocho (8) años, y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinario de Cinco (5) años y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal, desde el dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se consumó el hecho punible, hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y siete (07) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de los elementos de convicción concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derechol de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ROCÍO SAFIRO ONOFRIETTI PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. 13.267.581. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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