REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-004236
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem y 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA:
IMPUTADO (S): POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: OSWALDO ANTONIO REYES CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-9.567.129, residenciado en la carrera 4b, con calle 2 N° 240 Urbanización La Nueva Paz. Barquisimeto.
2.- DE LOS HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 06 de enero de 2000, se presentó el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-9.567.129, residenciado en la carrera 4b, con calle 2 N° 240 Urbanización La Nueva Paz. Barquisimeto, ante la antigua sede el (sic) Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de interponer denuncia donde expuso personas desconocidas forzaron la puerta de su vehículo, y le hurtaron el radio reproductor, y otros objetos todo valorado en ciento noventa y ocho mil bolívares.
Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la Propiedad, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° artículo 455 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurrido en fecha 06 de enero de 2000, hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455, del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Ahora bien, establece en el legislador en el ordinal 3ero del artículo 108 del Código Penal que la acción penal prescribe por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada es la establecida en el ordinal 4° articulo 455 del Código Penal vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; lo que implica que la acción penal de este hecho, siendo que estamos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, han transcurrido desde la fecha de los hechos ocho (08) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos(…).”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de siete años o menos será por siete años, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artícul 455 ordinal 4° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.567.129. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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