REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2001-001994
Visto el escrito suscrito por el Abogado MARCOS ANTONIO PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2 SE ABOCA. Y para decidir observa.
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
“La presente investigación tiene su inicio en fecha 29 de Noviembre del 2001, con motivo del Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector JAIRO ARAUJO, Sub Inspectores EDGAR JOSE JIMENEZ, ERIK GIL, JOSE LUCAS, Detectives HECTOR PEÑA, CRUZ VASQUEZ y Agentes DIXON PEÑA y REINALDO TAMAYO, todos adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en averiguaciones relacionadas con delitos de robo cometidos a camiones cargados con mercancía en esta ciudad, se trasladaron al Municipio Palavecino, a los fines de verificar en los diferentes estacionamientos donde son aparcados vehículos de carga pesada, y encontrándose en uno de ellos ubicado en el sector Los Rastrojos, carretera vía Acarigua, procedieron a verificar las matriculas de varios camiones estacionados allí, y el vehiculo con matricula 17V-AAG, se encontraba solicitado por la Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente Nro. F-980.27-11-01, por el delito de Robo de Vehiculo y Mercancía, procediendo a entrevistar a dos ciudadanos que los identificaron como ONOFRE JOSE ROMERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 7.333.476, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Tarabana, calle 3, casa S/N, Cabudare, Estado Lara, y HENRY ANTONIO DAVILA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.068.434, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 4 entre carreras 4 y 5, casa Nro. 4-42, Barrio San Lorenzo, de esta ciudad, quienes le manifestaron a la comisión policial que ese camión lo habían llevado ese mismo día en horas de la mañana una persona y lo había dejado en calidad de deposito, así mismo informaron que en una habitación ubicada al final del estacionamiento, se encontraba cierta cantidad de mercancía en cajas y paquetes contentivos de papel Toilet marca Maracay y Sutil, así como cajas de aceite el Rey, por lo que los funcionarios actuantes en presencia de dos testigos procedieron abrir la habitación y efectivamente encontraron la mercancía antes señalada, igualmente corroboraron que el papel Toilet guardia relación con el expediente Nro. G-019.448, de fecha 23-11-01, y el aceite el Rey guarda relación con el expediente Nro. G-019.240, de fecha 11-11-01, igualmente los funcionarios policiales le solicitaron a los ciudadanos ONOFRE ROMERO y HENRY DAVILA sobre esa mercancía, estos señalaron que un ciudadano llamado LUIS LINAREZ, había alquilado dicha habitación por la cantidad de setenta mil bolívares y lo había hecha hacia como 15 días atrás del procedimiento, en virtud de ello los funcionarios actuantes detienen a los ciudadano ONOFRE ROMERO y HENRY DAVILA y lo ponen a la orden del Ministerio Público, quienes fueron presentados por ante ese Tribunal a su cargo y se les precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: En el presente asunto corren insertas desde el folio 1 al 64, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación.
CUARTO: Del análisis de las actuaciones contentivas de este asunto se desprende que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, ocurrieron en fecha 29 de Noviembre de 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de Cinco (05) años, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 Ordinal 5° de Tres (03) años para que opere la prescripción con relación al mencionado delito. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)
Así mismo establece el artículo 48 Ejusdem:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
8. La prescripción, (…)
En este mismo orden de ideas establece el artículo 108 del mismo texto legal:
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
SEXTO: Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente se observándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal para que opere la prescripción del ilícito penal que se estudian en la presente causa.
SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal por extinción de la acción penal, producto de la prescripción, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida contra ciudadanos: ONOFRE JOSE ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 7.333.476, Y HENRY ANTONIO DAVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad V.-4.068.434 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Vigente.-
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los imputados en la audiencia de presentación, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, víctima e imputados.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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