REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-004413
Vista la solicitud formulada por LUCILA SIRIT DE OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 2, para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate (…)”.
De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-
SEGUNDO: De la solicitud fiscal:
La presente averiguación se inició en fecha 07-04-07, en virtud de extravió de menor, en donde aparece como víctima la adolescente: ROSANGELICA MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, de 13 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 23.566.839, residenciada en Barrio La Victoria, Calle 01 con Callejón 02, casa color blanco y rejas azules. Barquisimeto. Estado Lara, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Juan en fecha 07 de Abril del 2007, por la Ciudadana: YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, titular de Cédula de Identidad N° 11.430.308, donde manifestó el extravío de su menor hija desde el día 04-04-07, cuando salio para donde unos amigos y no ha aparecido. No obstante, la víctima en fecha 09 de Abril del 2007, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Juan, momento en que se toma la respectiva entrevista. Razón por la cual, el Ministerio Público ordena el INICIO DE LA AVERIGUACION, y ordena la práctica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del hecho.
Se recaba Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente víctima.
El jefe de la Sub-delegación San Juan Barquisimeto-Lara, solicita al jefe de la Sub-Delegación Lara, se sirva ordenar lo conducente a objeto de incluir en el Sistema Computarizado como SOLICITADA a la Adolescente: ROSANGELA MARIA PEREZ GOMEZ
Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Juan, en fecha 09 de Abril del 2007, se toma entrevista a la víctima, en la cual manifiesta: “resulta que me fui de la casa el día Miércoles 04-04-07, como a las 10:00 de la noche para la casa de mi novio y me quede con él, mi mamá me fue a buscar esa noche pero no me quise ir con ella, al día siguiente me fui para Guanare y regresamos el día Domingo 08-04-07 en la tarde y mi mamá me fue a buscar, trayéndome para acá ya que me había denunciado.
Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación San Juan, en fecha 09 de Abril del 2007, previa solicitud de entrega, se hace formal entrega de la adolescente víctima a su representante.
Cursa en actas resultado de Reconocimiento Médico, practicado a la víctima, signado con el N° 9.700-152.649 de fecha 09 de Abril del 2007, el cual refleja: Himen desflorado ya cicatrizado. Sin signos de violencia corporal ni de embarazo.-
El jefe de la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto-Lara, solicita al Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto. Estado Lara, se sirva ordenar lo conducente a objeto de excluir en el Sistema Computarizado como SOLICITADA a la Adolescente: ROSANGELICA MARIA PEREZ GOMEZ.
TERCERO: En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Desde el folio 1 al 24, ambos inclusive, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación.
CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, ordinal 2do Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. (…)
2. El hecho imputado no es típico (…)
SEXTO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que en once (24) folios útiles presenta, en los cuales se desprende que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadano: YARITZA DEL CARMEN GOMEZ MARCHAN, titular de Cédula de Identidad N° 11.430.308, donde manifestó el extravío de su menor hija desde el día 04-04-07, cuando salio para donde unos amigos y no ha aparecido.” y en vista de que este hecho no encuadra en ningún tipo penal, No obstante, la víctima en fecha 09 de Abril del 2007, por lo cual en virtud del principio de la legalidad y aplicación de la ley penal contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos enunciados no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal.- Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ
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