REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002218
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° Ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: LUIS VELAZCO, residenciado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle 09 N° 3-77, Quinta la Travesía de esta Ciudad.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 16 de diciembre de 1999, se recibe en la Sede de la Sub-Delegación del Antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, llamada telefónica del ciudadano LUIS VELAZCO, Medico Cardiólogo, quien reside en residenciado (sic) en la Urbanización Colinas del Turbio, calle 09 N° 3-77, Quinta la Travesía de esta Ciudad, y manifiesta que cuatro (04) sujetos y una (01) dama penetraron a su residencia portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, quienes se llevaron un arma de fuego, dinero en efectivo, joyas y aparatos electrodomésticos, desconociendo el valor aproximado.
Posteriormente, fue asignada la causa a este despacho en fecha 17/12/99, con el numero de remisión N° D-6557-99 en donde esta representación fiscal precalifico los hechos ocurridos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999, hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de Ocho (08) a Dieciséis (16) años. Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 318 en su ordinal 4° que la acción penal a falta de certeza, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados es que solicito a este honorable Tribunal el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
DEL PETITORIO FISCAL
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, por falta de elementos probatorios que nos permiten fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, en estos hechos.
Del estudio del caso concluye quien decide, que siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, es este quine señala no tener la posibilidad real y cierta de incorporar nuevos elementos as la investigación en aras de lograr determinar la identidad de los responsables de la comisión del delito investigado, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa.-
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS VELAZCO. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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