REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°



ASUNTO Nº KP01-P-2008-002871


Visto el escrito suscrito por la abogada NOHELIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.-IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA:

IMPUTADO (S):
Desconocidos

VICTIMA:

- MENDOZA TOVAR EUGENIO WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-7.301.115, quien es venezolana, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, profesión: Corredor de Seguros, residencia: Urb. Valle Hondo 3ra Etapa, Lote 13, casa 13-5, Cabudare, Estado Lara

2.- DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:

La fiscalía expresa en su escrito:

“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 22 de septiembre de 1999 con motivo de la denuncia hecha por el ciudadano MENDOZA TOVAR EUGENIO WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-7.301.115, quien es venezolana, natural de Barquisimeto, estado civil: soltero, profesión: Corredor de Seguros, residencia: Urb. Valle Hondo 3ra Etapa, Lote 13, casa 13-5, Cabudare, Estado Lara, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó que dejo estacionado su vehiculo TOYOTA, MARCA LAND CRUISER, AÑO: 89, COLOR: VINO TINTO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 889-XGB, en la calle 17 entre avenida 20 y carrera 19, cuando lo fue a buscar no estaba, se lo habían hurtado, por lo que formuló la denuncia objeto de la presente solicitud.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en uno de los tipos penales HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de ocho (8) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 4° para que opere la prescripción del delito en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y por consecuencia la acción penal se ha extinguido, se evidencia que no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que esta Representación Fiscal considera pertinente en este caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta situación encuadra perfectamente en dicha norma”.

3.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la solicitud fiscal quien decide, considera que efectivamente desde el día 22-09-99 fecha en la cual ocurrieron los hechos contentivos de la presente solicitud, que comprenden el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, que contempla una pena de prisión de 2 a 6 años, ha transcurrido mas de 8 años, tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal establecido para este delito en atención al contenido del artículo 108, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y el artículo 454, ordinal 8tavo del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4to del Código Penal, concatenado con el artículo 454, numeral 8tavo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la causa seguida a ciudadanos desconocidos, por la presunta comisión del Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8tavo del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano EUGENIO WILFREDO MENDOZA TOVAR.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA