REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002872
Visto el escrito presentado por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir:
1.- De los hechos objeto de la investigación:
La fiscalía expresa en su escrito:
“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 25 de septiembre de 1999 con motivo de la denuncia hecha por el ciudadano ANZOLA SÁNCHEZ NELSON INGNACIO (SIC), titular de la cedula de identidad N° V-2.545.868, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, profesión: constructor, residenciado: Avenida Lara, Río Lama 4, piso 6, apartamento 6-A, Barquisimeto, Estado Lara, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó que personas desconocidas le hurtaron un vehículo de su propiedad TIPO VEHICULO, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR BLANCA CON FRANJA COLOR MADERA, AÑO 1987, PLACAS XBM-742, valorada en cuatro millones de bolívares (4.000.000Bs.), del lugar donde le había dejado estacionada, por la que formuló la denuncia objeto de la presente solicitud.-
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454, del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º para que opere la prescripción del delito”.-
2.- De las consideraciones para decidir:
Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, establecido para este tipo penal, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3ero del Código Penal, y el artículo 454 en su ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, que prevé el delito de HURTO AGRAVADO, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 y 454 del Código Penal, en la causa seguida al imputado DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano: ANZOLA SÁNCHEZ NELSON INGNACIO, titular de la cédula de identidad nro. 2.545.868, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8tavo del artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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