REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004774

Visto el escrito suscrito por la Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° Ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): SAUL SÁNCHEZ SANTANDER-
VICTIMA: CENOVIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de esta Ciudad Estado Lara.-

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“En fecha 27 de Enero del año 2002, según oficio, suscrita por la Prefecto del Municipio Iribarren, de la Gobernación del Estado Lara, dirigido a la fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, informa que con la misma fecha se le apertura Averiguación al ciudadano SAUL SANCHEZ SANTANDER, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, según denuncia interpuesta por la ciudadana CENOVIA RODRIGUEZ, posteriormente en fecha 28 de Enero del año 2002, es distribuido a este despacho Fiscal con el N° D-001034-02, en donde se apertura y queda registrado con la nomenclatura interna N° 13-F2-135-02 y le fue notificado a la Prefecto del Municipio Iribarren en fecha 26 de Febrero del año 2002, mediante oficio signado con el N° 303-02, del conocimiento de la misma (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, que los mismo se escenificaron en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2002, que en opinión a esta despacho fiscal, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien, establece el legislador en su artículo 108 que la acción penal prescribe ordinal Quinto, por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente; lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2002, esta prescrito, siendo que estamos en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados es que solicito a este honorable Tribunal el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-”

DEL PETITORIO FISCAL

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de estos hechos.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.

Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es el establecido en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (subrayado del tribunal)
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano SAUL SÁNCHEZ SANTANDER, plenamente identificado en auto por la presunta comisión de los delitos establecidos en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia es decir Violencia Física y Psicológica, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en auto. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA