REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-004843
Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Encargada), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): JOSÉ DOMINGO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.600.-
VICTIMA: YENNIFER MICAELA URBANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.861 y domiciliada en Agua Viva, sector 9, El Pedregal, casa N° 87, Estado Lara.-
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“En 16 de abril de 2.008, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 17 de marzo del mismo año, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, con sede en Cabudare, Estado Lara, por la ciudadana YENNIFER MICAELA URBANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.525.861 y domiciliada en Agua Viva, sector 9, El Pedregal casa número 87, Estado Lara, en la que hace constar que su ex concubino de nombre JOSÉ DOMINGO CAÑIZALEZ, también venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-19.347.600, la acosa, la llama, amenaza con matarla y le destrozó parte de su ropa.
Ahora bien, una vez estudiadas las diligencias realizadas con ocasión del esclarecimiento de los hechos, esta Fiscalía observa que en relación a los mismos, cursa en actas (…)”
DEL PETITORIO FISCAL
En atención a dichos elementos, esta Fiscalía estima:
PRIMERO: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto aparece configurada la comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUJERES A UNA VIDA LBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto que no riela en autos resultado de los reconocimientos médicos psiquiátrico y físico que practicados a la ciudadana YENNIFER MICAELA URBANO RODRÍGUEZ permitan determinar la existencia del daño psicológico que la actitud agresiva constante de JOSÉ DOMING CAÑIZALEZ hacia su persona, le ha producido y la existencia de las lesiones que según denuncia le fueron inferidas por el mencionado ciudadano, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, ello aunado al hecho de que no existe testigo alguno de los hechos, según el propio dicho de la ciudadana YENNIFER MICAELA URBANO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO CAÑIZALEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.347.600, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe falta de elementos probatorios que brinden base fundamental para realizar el enjuiciamiento correspondiente a este tipo de delito, por lo que es procedente en derecho de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DOMINGO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.600, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER MICAELA URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.525.861. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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