REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012940
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
MIGUEL ÁNGEL ANGARITA
Defensor Público
ABG. RUTH BLANCO
Fiscalía 2°
ABG. RAFAEL RAMÍREZ
Delito
HURTO AGRAVADO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.011, venezolano, mayor de edad, Estado civil: soltero, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Julia Angarita, residenciado en Barrio Sector El Pampero de esta ciudad y Maracaibo Sector Los Plataneros, Urbanización Lomas del valle, calle 80 No. 100-32, Estado Zulia, Teléfono: 0261-8155326.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (12-05-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Rafael Ramírez, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, hace una corrección de la acusación siendo el delito por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8 del Código Penal., es todo.-
Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, respondieron lo siguiente: “No voy a declarar”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito en primer lugar que de conformidad con el art. 264 se le revise la medida de arresto domiciliario por cuanto a mi representado le es necesario trabajar en virtud de que es padre de familia por lo cual solicito se le imponga una medida menos gravosa como lo es presentación cada 30 días. Así mismo solicito, una vez admitida la acusación, se le ceda la palabra a mi representado por cuanto quiere hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal pero por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Se Admite totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Se acuerda el cambio de Medida Cautelar solicitado por la defensa y se le impone Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 como lo es presentación cada 30 días. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, quien manifestó en forma separada el acusado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA responde lo siguiente: “Si admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de su defendida de admitir los hechos, esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas. Es todo.
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, procede a imponer la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado. Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA es HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 452 ord. 8 en concordancia con el art. 80 y 82 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal, lo cual resultó de la siguiente operación aritmética: el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 452 ord. 8 en concordancia con el art. 80 y 82 del Código Penal establece una pena de 2 a 6 años, cuyo término medio es de 4 años y al aplicarle el art. 82 por la frustración le queda en 2 años y 8 meses y conforme el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad quedado en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.011, por el delito de de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se acuerda el Cambio de Medida Cautelar y se le impone Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 como lo es presentación cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: CONDENA al MIGUEL ÁNGEL ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.011, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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