REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009034
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano FRANCISCO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.215.495, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: AFY-666, Serial de Carrocería: 16639AC03630, Serial del Motor: T0222CTA, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1971, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Municipal Concordia y guarda relación con la causa Nº 13-F-04-1259-06 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano FRANCISCO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.215.495, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2007, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo éste ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-
Constan al folio 3, documento Notariado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, donde consta la negociación entre el ciudadano NESTOR LISCANO POLONIA y FRANCISCO JUSTO del vehículo en mención.
Costa a los folios 6 Documentación donde se evidencia la negociación entre los ciudadanos PEDRO PABLO BERNAL y NESTOR LISCANO POLONIA, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, demostrándose así la tradición del vehículo en mención.
Al folio 9 cursa oficio No. LAR-04-3.066-06 de fecha 16 de Noviembre de 2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se declaró IMPROCEDENTE la entrega del Vehículo.-
Al folio 1043, cursa Acta de Revisión No. 15635 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 51 de esta ciudad.-
Al folio 20 cursa Oficio No. 3976 de fecha 22 de Junio de 2007, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, remitiendo anexo Actuaciones relacionadas con la presente causa, constante de 23 folios útiles.
A los folios 32 al 36 cursa Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2006, donde dejan constancia la detención y recuperación del vehículo en mención.
Al folio 37, corre inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, donde se concluyó que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES.
Al folio 75 y 76, corre inserto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 16639AC03630-1-2, trámite No. 2993509, a nombre de BERNAL PEDRO PABLO, arrojando como resultado AUTENTICO.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano FRANCISCO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.215.495, le fue retenido el Vehículo Placas: AFY-666, Serial de Carrocería: 16639AC03630, Serial del Motor: T0222CTA, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1971, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, encontrándose aparcado en el estacionamiento Concordia y guarda relación con la causa Nº 13-F-04-1259-06 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, “en virtud de que el documento compra-venta presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No. 99. Tomo 104, de fecha 05 de enero de 2001, el cual lo acredita como propietario, es falso”. Ahora bien, observa este Tribunal que el referido documento, si bien es falso, no es menos cierto que el ciudadano Francisco Justo señala en su solicitud, que ese documento le fue realizado por unos gestores cerca del Edificio Nacional quienes lo sorprendieron en su buena fe, pero que luego solucionó y registró legalmente el vehículo y presentó el documento Notariado y en virtud de que la Experticia Legal o de reactivación de Seriales No. 9700-056-044-10-06 de fecha 08 de Octubre de 2006, el Experto deja constancia que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES. Observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo así como el Documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de Compraventa, se encuentran originales, de igual manera consta Acta de Revisión de Vehículo signada con el No. 15635, donde coinciden las características del vehículo solicitado, lo que hace presumir el ciudadano Francisco Justo como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Legítima Propiedad al referido ciudadano, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: AFY-666, Serial de Carrocería: 16639AC03630 (ORIGINAL), Serial del Motor Actual: V0116HAA (ORIGINAL), Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1971, Color Actual: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano FRANCISCO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.215.495, en CALIDAD DE LEGITIMA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 76 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
Carmen t.
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