REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005119

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY RAFAELA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.774.373, domiciliada en Barrio Valle Dorado, carrera 4 con calles 4 y 5, manzana 13, parcela 07, Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“… el ciudadano que vive en el mismo barrio, aproximadamente a las 12:40 de la noche, llegó a su casa y le lanzó piedras y botellas, rompiendo los vidrios de las ventanas de la sala y de los cuartos, y una de las piedras pasó por la ventana del cuarto de sus hijas golpeando el escaparate y dañándole la madera, por lo que quiere que se haga responsable de los daños causados, es todo “.-

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que existe un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación, en virtud de que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de uno (1) a tres (3) meses, PREVIA QUERELLA DEL DENUNCIANTE; por cuanto de la denuncia se desprende que la acción que realizara el ciudadano Ángel Muñoz, no era dirigida directamente hacia la integridad de la ciudadana Yusmary Rafaela Hernández, sino en contra de la vivienda; por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana YUSMARY RAFAELA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.774.373, domiciliada en Barrio Valle Dorado, carrera 4 con calles 4 y 5, manzana 13, parcela 07, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES