REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010582

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Verónica Ramos Chacón, Defensora Público Novena Penal Ordinario, con el carácter de tal del ciudadano TONY RAFAEL VARGAS, donde solicita en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Presentación Periódica que pesa sobre su defendido y en su lugar se ordene la libertad plena. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

-II-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido imputado se encuentra bajo Régimen de Presentación Periódica desde el 25 de Agosto de 2005, teniendo hasta el presente detenido Dos (2) años, Ocho (8) meses y veintisiete (27) días, siendo éste un procedimiento Ordinario, aunado al hecho de que la Fiscalía aún no ha presentado el Acto Conclusivo, es por lo que este Tribunal muy responsablemente y a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar, y ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en fecha 25-08-2005 se decretó Procedimiento Ordinario; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en fecha 28-08-2005, al ciudadano TONY RAFAEL VARGAS, titular Cédula de Identidad No. 11.269.850, residenciado en Carrera 02 entre calles 02 y 03 del Municipio Unión del Estado Lara, ordenando el CESE de la Medida. Remítase mediante oficio el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que en fecha 25-08-2005 se decretó Procedimiento Ordinario Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO