REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, de 12 Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-1715
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG.ARMANDO RIVAS
IMPUTADO: LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, venezolano; C.I. N°: 17.380.078; de 25 años de edad; Profesión u Oficio: Taxista; fecha de nacimiento: 03-08-82, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Faustino Peña y María Medina; residenciado en: Barrio cerritos Blancos, calle 2 entre veredas 4 y 5, casa S/N, al lado del antiguo Club San José, Barquisimeto Estado Lara.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YRLING DIONEA ROLDAN
FISCALIA 11°: ABG. Rosmary Cordero
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte; con la Agravante contemplada en el Artículo 46 , ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Onceava del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, contra el ciudadano; LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, respectivamente, a quien se le imputa los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte; con la Agravante contemplada en el Artículo 46 , ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud que en Fecha; 12 de Febrero de 2008, siendo las 12:00 del medio día, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le dan cumplimiento a una Orden de Allanamiento de fecha 09 de febrero de 2008, emanada por el Juez de Control N° 3, específicamente por en un inmueble de bloques color ladrillo, con media pared de lajas con manchones de color morado y rejas blancas, al lado del antiguo Club San Juan, en la Vereda 5 con calle 2 del Barrio Cerritos Blancos. Una vez en la referida residencia en compañía de los testigos, fueron atendidos por un ciudadano de nombre LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, quien es hijo de los propietarios de la vivienda. Al revisar el primer cuarto del lado izquierdo, perteneciente al prenombrado ciudadano, observaron debajo del colchón de una cama litera de madera una bolsa de material sintético negro, que al ser abierta se observó dentro de la misma 90 envoltorios que resultaron tener el peso neto de 26,7 gramos de marihuana. Cursa inserto desde el folio Tres (03) al ocho (8) acta policial, Orden de allanamiento y Acta de Registro, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado. En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en fecha; 06 de Mayo del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, respectivamente, a quien acusa de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte; con la Agravante contemplada en el Artículo 46 , ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 14 de Marzo del 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de los Funcionarios, los ciudadanos CESAR PEREZ, CHIRINOS JORDAN CARLOS, ESCOBAR DOUGLAS Y ROSAURA MENDOZA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Policial N° 1 de las FAP del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tienen sobre los hechos, así como la aprehensión del hoy acusados luego de ser incautadas las sustancias estupefacientes descritas y puesto a la orden del Ministerio Público. TESTIMONIAL de los expertos WILMA MENDOZA, JULIO RODRIGUEZ y MARIO GOMEZ, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC, quienes depondrán sobre la prueba de orientación de fecha 13-02-08, Experticia Toxicológica N° 9700-127-336, Experticia Botánica N° 9700-127-335, Experticia de Barrido 9700-127-335 A, Experticia de Identificación Plena N° 9700-056-ATP-0305-08, Inspección Técnica realizada a la vivienda allanada. TESTIMONIAL: Declaración de los EXPERTOS EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO RAFAEL PERNALETE adscrito a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración de los ciudadanos EDSON HONORIO TORRES LUNA y HENRY PASTOR MENDOZA SUAREZ en virtud de ser los testigos del procedimiento. DOCUMENTALES: Prueba de Orientación suscrita por TERESA MARCANO, Adscrita al Laboratorio del CICPC. Experticia Toxicológica N° 9770-127-336 de fecha 13-03-08, practicada por los expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ. Experticia Botánica N° 9700-127-335 de fecha 14-03-08, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA Mendoza. Inspección Técnica Suscrita realizada a un inmuble de bloques color ladrillo, con media pared de lajas, manchones de color maorado y rejas blancas, al lado del antiguo Club San Juan, Cerritos Blancos Vereda 5 con calle 2 Barquisimeto estado Lara. Experticia de Barrido N° 9700-127-335 A, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ. Experticia de Identificación Plena N° 9700-056-ATP-0305-08 de fecha 25-02-08, suscrita por el detective MARIO GOMEZ DEL CICPC Lara. Orden de Allanamiento N° KP01-P-2008-1600 de fecha 09 de febrero de 2008, suscrita por el Juez de Control N° 3. Acta de Registro de Fecha 12-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes.
No se admiten el Acta Policial, Ni las entrevistas hechas a los testigos en virtud de lo establecido en el Artículo 339 del COPP.
DE igual manera no se admiten las pruebas presentadas por la defensa, toda vez que las mismas fueron presentadas el dos (02) de mayo de 2008, por lo que al seis (06) de mayo de 2008, han transcurrido cuatro (04) días, siendo las mismas extemporáneas, toda vez que el Artículo 328 del Código Orgánico Proceal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Vïctima (…), y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(SIC) 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” . Con relación a la solicitud de medida solicitada por la defensa, considera este Juzgador que las circunstancias que fueron consideradas para decretar la Privación Judicial de Libertad no han variado por lo que se niega la revisión de la misma.
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte; con la Agravante contemplada en el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas presentados, con excepción del acta policial y las entrevistas señaladas en la Acusación de conformidad con lo establecido con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: Testimonio de los Funcionarios, los ciudadanos CESAR PEREZ, CHIRINOS JORDAN CARLOS, ESCOBAR DOUGLAS Y ROSAURA MENDOZA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Policial N° 1 de las FAP del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tienen sobre los hechos, así como la aprehensión del hoy acusados luego de ser incautadas las sustancias estupefacientes descritas y puesto a la orden del Ministerio Público. TESTIMONIAL de los expertos WILMA MENDOZA, JULIO RODRIGUEZ y MARIO GOMEZ, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC, quienes depondrán sobre la prueba de orientación de fecha 13-02-08, Experticia Toxicológica N° 9700-127-336, Experticia Botánica N° 9700-127-335, Experticia de Barrido 9700-127-335 A, Experticia de Identificación Plena N° 9700-056-ATP-0305-08, Inspección Técnica realizada a la vivienda allanada. TESTIMONIAL: Declaración de los EXPERTOS EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO RAFAEL PERNALETE adscrito a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración de los ciudadanos EDSON HONORIO TORRES LUNA y HENRY PASTOR MENDOZA SUAREZ en virtud de ser los testigos del procedimiento. DOCUMENTALES: DOCUMENTALES: Prueba de Orientación suscrita por TERESA MARCANO, Adscrita al Laboratorio del CICPC. Experticia Toxicológica N° 9770-127-336 de fecha 13-03-08, practicada por los expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ. Experticia Botánica N° 9700-127-335 de fecha 14-03-08, realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA Mendoza. Inspección Técnica Suscrita realizada a un inmuble de bloques color ladrillo, con media pared de lajas, manchones de color maorado y rejas blancas, al lado del antiguo Club San Juan, Cerritos Blancos Vereda 5 con calle 2 Barquisimeto estado Lara. Experticia de Barrido N° 9700-127-335 A, realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ. Experticia de Identificación Plena N° 9700-056-ATP-0305-08 de fecha 25-02-08, suscrita por el detective MARIO GOMEZ DEL CICPC Lara. Orden de Allanamiento N° KP01-P-2008-1600 de fecha 09 de febrero de 2008, suscrita por el Juez de Control N° 3. Acta de Registro de Fecha 12-02-08 suscrita por los funcionarios actuantes.
No se admiten el Acta Policial, Ni las entrevistas hechas a los testigos en virtud de lo establecido en el Artículo 339 del COPP. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa en virtud de ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano : LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, venezolano; C.I. N°: 17.380.078; de 25 años de edad; Profesión u Oficio: Taxista; fecha de nacimiento: 03-08-82, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Faustino Peña y María Medina; residenciado en: Barrio cerritos Blancos, calle 2 entre veredas 4 y 5, casa S/N, al lado del antiguo Club San José, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se ordena el auto de apertura a juicio para que una vez publicado concurran las partes al tribunal de juicio correspondiente en el lapso legal establecido.
TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial prentiva de libertad impuesta al acusado.
CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión aquí tomada.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de decidir en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, llevada a efecto en fecha 06-05-2008, en presencia de las partes que integran el presente Asunto Penal, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el Imputado : LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, venezolano; C.I. N°: 17.380.078; de 25 años de edad; Profesión u Oficio: Taxista; fecha de nacimiento: 03-08-82, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Faustino Peña y María Medina; residenciado en: Barrio cerritos Blancos, calle 2 entre veredas 4 y 5, casa S/N, al lado del antiguo Club San José, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte; con la Agravante contemplada en el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.
El Secretario
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