REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004584
ASUNTO : KP01-P-2008-004584

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL, C.I. 21.727.033, Nació 10-01-1984, de 23 años, soltero, venezolano, artesano, hijo de Francisca Apóstol y de Freddy Pérez, residenciado en reten arriba, vía a tamaca, sector el cañaote, a 30 metros de la fabrica de artesanía de Júnior salcedo. Casa S/N. decretada en audiencia celebrada el día 21/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía once del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida Judicial privativa de libertad la cual será cumplida en uribana para decidir observa:

En fecha 20-04-08 , la Fiscalía Once del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

De La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Organico Procesal Penal


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial una vez verificada la presencia de las partes seguidamente se procede a Juramentar a la defensa Privada PEDRO MEDINA IPSA 116.353, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir fielmente con la labor encomendada.

El juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL, por el delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se me expida copia del acta de esta audiencia. Consigno en un folio útil prueba de orientación. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, al imputado JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL, y expone: a mi me agarraron llegaron a mi casa y yo estaba como a 20 metros y entraron y le pregunte que era lo que pasa y me dicen que tienen una orden de allanamiento y me ponen las esposas y me tiran al suelo. Llegan y salen de la casa registran y me quitan las esposas y le dije que los iba a denunciar por que me habían maltratado y me metieron a la unidad. FISCAL: Antes si consumía, hace como tres a los que no consumo. Trabajo artesanía y en la moto, me gano como 250 o 300. No tengo apodo. Yo vivo con mi esposa, tenemos una bebe de 4 años, esa casa la hice yo. Nunca he estado preso, el closet es del cuarto de mi esposa, ellos tiraron esa droga allí. Nunca había visto a esos policías. Esa plata era que me pagaron para reparar la moto, me la dio un señor eran 300 para arreglar la moto. No tengo familia en Barquisimeto, tengo familia en el reten, la familia de mi esposa vive en el Potrero, los policías llegaron a las 7 de la Mañana, estaba sentado cerca de la casa. La casa estaba sola y yo me fui porque los policías entraron sin que hubiera nadie, no me dijeron porque me llevaban detenido me entere en la oficina. El pate lapa vive cerca de la casa, picon vive mas arriba y Freddy yo a ellos los conozco. DEFENSA: el jairo es otro no soy yo se la pasa con el pate epalo. JUEZ: los funcionarios llegaron con 2 personas que nunca las habían visto. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: Solicito una medida menos gravosa a mi defendido así mismo se siga el rpocediemidnto por la via ordinaria en virtud de que existen diligencias que realizar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acordo lo siguiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.. 280 se decreta la medida privativa.



II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha Por lo que una vez analizada el acta policial de fecha 19.04.2008 siendo las 7. de la mañana en el día 19.04.2008 fueron comisionados los funcionaripor el Tribunald e os Distinguido Alvarado Juan, Distinguido Gomez Jaime, Distinguido Hernan Puerta y Agente Douglas Ramirez por el Jefe de la Unidsad de Intekligencia Policial el inspector Alberto Pastor Jesús Silva para darle cumpliemitno a la orden de allanamiento nº KP01-P-2008-4336 de fecha 14.04.2008, dictada Control nº4 del Estado Lara al llegar adyacente a la referida vivienda solicitamos la colaboración de dos ciudadanos siendo identificados como MARCHAN JORGE LUIS C.I 19.241.411, y COLMENAREZ GUSTAVO ENRIQUE Titular de la cédula de identidad Nº 11.789.693 al llegar al frente de la misma realizamos un toque o llamado a la puerta principal fueron atendidos por un ciudadano el cual vestia (…) se identificaron como funcionarios policiales le notificaron el motivo de la visita y se le da la copia de la orden de allanamiento, el ciudadano manifestó ser PEREZ APOSTOL JAIRO GREGORIO quien indico que se encontraba en la vivienda en calidad de dueño, procede el funcionario a indicarle al ciudadano que será objeto de una revisión corporal, incautándole al mismo a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo con la liga del short la cantidad de 140 bolívares fuertes, permitiéndonos el ingreso al interior de la vivienda a funcionarios y testigos exactamente a un ambiente que funciona como sal y cocina una vez cumplidas todas las formalidades se le da inicio en presencia de los testigos a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en uno de los cuartos se encontró una bolsa confeccionada en material sintético color verde que al ser abierta se observo una gran cantidad de envoltorios que una vez contadas en presencia de los testigos y el propietarios e la vivienda arrojo la cantidad de 55 envoltorios elaborados en material sintetio verde, con hilo de coser color blanco los cuales por su confección y fuerte olor se considera que era un tipo de droga vista la situación se procede a detener al ciudadano informándole de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Por lo que una vez analizada el acta policial de fecha 19.04.2008 siendo las 7. de la mañana en el día 19.04.2008 fueron comisionados los funcionarios Distinguido Alvarado Juan, Distinguido Gómez Jaime, Distinguido Hernán Puerta y Agente Douglas Ramírez por el Jefe de la Unidad de Inteligencia Policial el inspector Alberto Pastor Jesús Silva para darle cumplimiento a la orden de allanamiento nº KP01-P-2008-4336 de fecha 14.04.2008, dictada Control nº4 del Estado Lara al llegar adyacente a la referida vivienda solicitamos la colaboración de dos ciudadanos siendo identificados como MARCHAN JORGE LUIS C.I 19.241.411, y COLMENAREZ GUSTAVO ENRIQUE Titular de la cédula de identidad Nº 11.789.693 al llegar al frente de la misma realizamos un toque o llamado a la puerta principal fueron atendidos por un ciudadano el cual vestia (…) se identificaron como funcionarios policiales le notificaron el motivo de la visita y se le da la copia de la orden de allanamiento, el ciudadano manifestó ser PEREZ APOSTOL JAIRO GREGORIO quien indico que se encontraba en la vivienda en calidad de dueño, procede el funcionario a indicarle al ciudadano que será objeto de una revisión corporal, incautándole al mismo a la altura de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo con la liga del short la cantidad de 140 bolívares fuertes, permitiéndonos el ingreso al interior de la vivienda a funcionarios y testigos exactamente a un ambiente que funciona como sal y cocina una vez cumplidas todas las formalidades se le da inicio en presencia de los testigos a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en uno de los cuartos se encontró una bolsa confeccionada en material sintético color verde que al ser abierta se observo una gran cantidad de envoltorios que una vez contadas en presencia de los testigos y el propietarios e la vivienda arrojo la cantidad de 55 envoltorios elaborados en material sintetizó verde, con hilo de coser color blanco los cuales por su confección y fuerte olor se considera que era un tipo de droga vista la situación se procede a detener al ciudadano informándole de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público


.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiesen influir poniendo en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO GREGORIO PEREZ APOSTOL, C.I. 21.727.033, Nació 10-01-1984, de 23 años, soltero, venezolano, artesano, hijo de Francisca Apóstol y de Freddy Pérez, residenciado en reten arriba, vía a tamaca, sector el cañaote, a 30 metros de la fabrica de artesanía de Júnior salcedo. Casa S/N. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria