REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004626
ASUNTO : KP01-P-2008-004626



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en los siguientes términos:

Se recibe el 21-04-08 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA , previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY ESPECIAL Y 174 DEL Código Penal

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 351 de fecha 20-04-08, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, siendo el contenido de la misma el siguiente: siendo las 16:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el C/1RO. (GNB) ALVARADO BRAVO NIXON C.I.: 10.256.357, C/RO (GNB) SOTELDO FRANYE PASTOR C.I.: 11.267.992, C/DO. (GNB) ARRIECHE WILMER C.I.: 10.265.231, GNAL. (GNB) SARACHE MENA DIXON JOSE C.I.: 123.260.156 Y GNAL. (GNB) ECHEGARAY LINAREZ OMAR C.I.: 16.861.376, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con los artículos 107, 108, 117 Aparte 5, 186 y el 255 Derechos del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “ En el día de hoy 20 de Abril nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, en patrullaje en el sector denominado carretera las flores vía Paraparo de la Pquia. Mariano Peraza del Mcpio. Jiménez del Estado Lara, se observo a tres (03) individuos en actitud sospechosa que se encontraban portando una moto color negra, inmediatamente se procedió a darle la voz alto haciendo caso omiso y dándose inmediatamente a la fuga dejando abandonada al lado derecho de la moto una escopeta tipo pajisa, seguidamente se inicio la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos quien se encontraba vestido con pantalón azul marino y franela azul clara y oscura dentro de la misma una franelilla color roja, se procedió a efectuársele la respectiva requisa corporal encontrándosele en el bolsillo del pantalón un celular marca Hawai y siendo identificado plenamente resulto llamarse: SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, así mismo se pudo localizar en uno de los matorrales totalmente desnudo y amarrado de pies y mano a un ciudadano, al ser liberado dicho ciudadano resultó ser una persona de contextura gorda y piel morena identificado como: MARTINEZ CANDELARIO, titular de la cédula de identidad V-10.957.467, manifestando que tres (03) individuos fuertemente armados de pistolas y escopetas lo habían sometido y secuestrado despojándolo de su moto y luego lo llevaron para unos matorrales dejándolo en las condiciones ya indicadas. Seguidamente se llevó a la víctima para que identificara al individuo capturado y diera fe si la persona detenida era una de las que lo habían sometido, identificándolo por los pantalones que llevaba ya que era de su propiedad y por el celular que se le encontró en uno de los bolsillos era suyo

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, siendo las 16:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el C/1RO. (GNB) ALVARADO BRAVO NIXON C.I.: 10.256.357, C/RO (GNB) SOTELDO FRANYE PASTOR C.I.: 11.267.992, C/DO. (GNB) ARRIECHE WILMER C.I.: 10.265.231, GNAL. (GNB) SARACHE MENA DIXON JOSE C.I.: 123.260.156 Y GNAL. (GNB) ECHEGARAY LINAREZ OMAR C.I.: 16.861.376, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con los artículos 107, 108, 117 Aparte 5, 186 y el 255 Derechos del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “ En el día de hoy 20 de Abril nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, en patrullaje en el sector denominado carretera las flores vía Paraparo de la Pquia. Mariano Peraza del Mcpio. Jiménez del Estado Lara, se observo a tres (03) individuos en actitud sospechosa que se encontraban portando una moto color negra, inmediatamente se procedió a darle la voz alto haciendo caso omiso y dándose inmediatamente a la fuga dejando abandonada al lado derecho de la moto una escopeta tipo pajisa, seguidamente se inicio la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos quien se encontraba vestido con pantalón azul marino y franela azul clara y oscura dentro de la misma una franelilla color roja, se procedió a efectuársele la respectiva requisa corporal encontrándosele en el bolsillo del pantalón un celular marca Hawai y siendo identificado plenamente resulto llamarse: SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, así mismo se pudo localizar en uno de los matorrales totalmente desnudo y amarrado de pies y mano a un ciudadano, al ser liberado dicho ciudadano resultó ser una persona de contextura gorda y piel morena identificado como: MARTINEZ CANDELARIO, titular de la cédula de identidad V-10.957.467, manifestando que tres (03) individuos fuertemente armados de pistolas y escopetas lo habían sometido y secuestrado despojándolo de su moto y luego lo llevaron para unos matorrales dejándolo en las condiciones ya indicadas. Seguidamente se llevó a la víctima para que identificara al individuo capturado y diera fe si la persona detenida era una de las que lo habían sometido, identificándolo por los pantalones que llevaba ya que era de su propiedad y por el celular que se le encontró en uno de los bolsillos Por lo que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe de los hechos narrados

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudad SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara,ano por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,