REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004753
ASUNTO : KP01-P-2008-004753
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS JAVIER DORANTE, C.I. 10.776.319, Nació: 30/03/1970, de 38 años, soltero, venezolano, residenciado en Ruiz Pineda 1, vereda 6 entre calles 1 y 2, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-04-08 , la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CARLOS JAVIER DORANTES , la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la audiencia ,seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ABG. LAURA ADAMS IPSA 67.786 y ABG. WILMER MUÑOZ IPSA 23.397 y ANDREINA DORANTE IPSA 116.398 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CARLOS JAVIER DORANTE, por el delito EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la CRBV., al imputado CARLOS JAVIER DORANTE y expone: estaban en la cola del metroplis porque iba a comprar uno smedicamentos, cuando iba por la salle se me montan 5 sujetos dentro del carro y me dijeron que le diera para añlante y me pegaban con la pistola me hicieron que me estacionara y me preguntado que hace y me hicieron agarrar un sobre blanco y que lo machucara. Después me dijeron que no mirara hacia atrás y cruzamos hacia el core 4 y por detrás abrieron el portón y me pasaron a una salita y me mostraron a un muchacho que cargaba un sueter blanco que yo conocia y me pasan con el superior y me dice que ese muchacho me estaba acusando de extorsión y me dejaron preso por extorsión y me preguntaron que si ese teléfono era mió y me dijo que de ese teléfono se hicieron unas llamadas a la victima. FISCAL; fui detenido en la avenida la salle el día 22. Al muchacho le decían William el choro el es un malandro. Si yo pertenecí a la policía en el 99 en esa detención del conejo sufrí muchas amenazas y me mataron a un sobrino. Me detuvieron solo. DEFENSA WILMER MUÑOZ: yo no manifesté nada de lo que dice esa acta a los funcionarios todo eso es falso. Si me golpearon, pensaba que me estaban robando y me dijeron que era policía. No resulte lesionado. Creo que no había testigos. JUEZ: yo no llegue a entrar al Metrópolis, William el choro era de la banda de la que yo detuve en el año 1999. William vive en Ruiz pineda 2 y el yo en Ruiz pineda uno si a veces lo veía. , es todo.
Se le cede la palabra a la defensa WILMER MUÑOZ y expone: en este caso cursa un acta policial en donde se observa a una figura jurídica prevista en la ley de Delincuencia organizada con respecto a la entrega controlada de dinero. La ley es clara en el articulo32 de la ley donde se requiere autorización previa de un tribunal y aquí no existe tal autorización. El artículo 32 en su in fine señala que los funcionarios que actúen sin esta autorización incurren en delito. Por tal razón este procedimiento es ilegal por que actuaron motus propio. Aquí se observa que ellos hablan de 300 bolívares fuertes y la presunta victima hace referencia a 100 bolívares fuertes. Nadie arriesga su libertad por una cantidad así. El fiscal solicita procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia, lo cual es contradictorio. No se dan ninguno de esos 2 supuestos. No hay testigos del procedimiento, y nuestro defendido esta investido del principio de presunción de inocencia. Este ciudadano no tiene antecedentes policiales. Solicito el procedimiento ordinario y no se acuerde la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Por todo lo expuesto solicito el procedimiento ordinario y una vez que se verifique que no existe la autorización para le entrega se tomen las medidas a lugar. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa LAURA ADAMS y expone: nos encontramos en un procedimiento viciado, por lo que solicitamos la libertad plena de mi defendido, que comienza con una entrega controlada que esta viciada. El renuncia por circunstancias propias de la práctica de su labor. Solicito medida sustitutiva de la privativa de libertad. No hay peligro de fuga en el presente asunto. Es una persona con trabajo estable o fijo aquí no procede una medida privativa de libertad. Solicito medida de coerción personal menos gravosa. Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 22 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO TAMAYO PUERTA tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: Siendo las 03:00 de la tarde del día 22.04.2008, se encontraban de patrullaje a bordo de vehiculo particular, hacia el centro comercial Metrópolis específicamente en la intersección de la avenida Florencio Jiménez con avenida la salle de esta ciudad, con el fin de efectuar una entrega controlada ordenada por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a denuncia formulada en esta unidad, por el Ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ WILLIANS PASTOR, titular de la cédula Nº V- 15. 668.387., por una presunta Extorsión, por parte de presuntos funcionarios policiales, por la cantidad de trescientos Bolívares fuertes, (300.oo) Bs. Por amenaza de muerte, al llegar al mencionado sitio, se ubico al ciudadano Dorantes Carlos Javier, titular de la cédula V-10.776.319, quien se encontraba dentro de un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo Chevette Junior, color blanco, de placas MEE-496, serial de carrocería 5C115FV208449 de uso particular y quien tenían comunicación para la entrega del dinero, el cual lo portaba en un sobre tamaño carta de color blanco y en su interior la cantidad de dos (02) Billetes de papel moneda de circulación nacional emitido por el Banco Central de Venezuela, para un total cien Bolívares fuertes, (100,oo) Bs. F, con las siguientes denominaciones y seriales (01) billete de (50,oo) Bs. F, serial A80888463, (01) BILLETE DE (50,oo) Bs. F, serial A35462259, junto con dos copias fotostáticas a color de los billetes antes mencionados, cerca de el se encontraban cinco (05) efectivos encubiertos para la captura del antisocial y la protección del ciudadano en mención. Siendo aproximadamente las 01:40 Horas de la tarde se encontraba la victima antes mencionada EN LA SEDE DEL Comado regional Nro 4 de la Guardia Nacional, el cual recibió una llamada telefónica del antisocial especificándole que se dirigiera hasta la sede del centro comercial Metrópolis, aproximadamente a eso de las tres de la tarde específicamente el estacionamiento, donde recibe otra llamada telefónica notificándole que se dirigiera hasta la parte trasera del centro comercial que lo estaba esperando dentro de un vehiculo chevette blanco el cual era conducido por un ciudadano, anteriormente nos percatamos de que era una persona baja de contextura gruesa con una vestimenta de sueter con franjas verticales de colores azules, rojos, blancas con un pantalón jeans de color verde, con un par de zapatos de color negro con gris, referido antisocial no se baja del vehiculo, quien le hace una llamada a la victima antes mencionada que se acercara a su vehiculo para entregarle el dinero el mismo le hace la entrega del paquete dentro del vehiculo, este recibe el dinero, la comisión al observar que referido ciudadano tomo el dinero, se procedió a darle la voz de alto y emprendió veloz huida al vehículo, de inmediato la comisión procedió a efectuar la detención del individuo, quien posteriormente quedo identificado como DORANTES CARLOS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.776.319, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1970, Soltero, se procedió a efectuar la revisión corporal del individuo en donde se observo en el interior del vehículo en la parte posterior del parabrisas del vehiculo un sobre tamaño carta de color blanco donde se encontraba el dinero del pago. Posteriormente nos dirigimos hasta la sede de esta unidad junto con el ciudadano apresado y el vehiculo en mención. Estando ya en el comando mencionado ciudadano nos dice que el haciéndole un favor a dos funcionarios de la policía del estada (SIC) Lara para recoger el dinero y que el se desempeñaba seguridad interna de la empresa Hidro Agri de Venezuela y que como prueba de lo que no estaba diciendo nos podría llevar o efectuarle una llamada, a la casa del policía WILLIANS EL CHORO, quien fuera la persona que lo mando a recoger el dinero, de inmediato se efectuó la llamada telefónica al Abogado WILLIAN GUERRERO SANTANDER, Fiscal Veintidós de la Circunscripción del Estado Lara, a quien se le informo de lo manifestado por el ciudadano aprehendido. De inmediato el fiscal WILLIAN GUERRERO SANTANDER, Giro la instrucción de enviar comisión al sitio mencionado por el ciudadano detenido a los fines de corroborar la información aportada por el mismo. Acto seguido se envió comisión al sitio logrando constatar que en el lugar indicado por la víctima se encontraba el delincuente esperando el sobre con el dinero que le había solicitado la cual era la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300oo Bs) F. Posteriormente nos trasladamos en el vehículo del detenido y el cual fue trasladado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y secuestro Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para efectuar el examen medico de guardia (Medico Cirujano) JOSÉ ORTIZ R, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.855.918, matricula MS:17072. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abogado WILLIANS GUERRERO, Fiscal Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien orden (SIC) que el ciudadano en mención fuera enviado detenido en calidad de depósito a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a la orden de ese despacho y que le remitieran todas las actuaciones a su despacho. Es todo. De lo que se desprende que no se produce la aprehensión en flagrancia ya que se observa a una figura jurídica prevista en la ley de Delincuencia organizada con respecto a la entrega controlada de dinero. La ley es clara en el articulo32 de la ley donde se requiere autorización previa de un tribunal y aquí no existe tal autorización. Por lo que no se cumple con los extremaos exigidos por la ley
El artículo 32 en su in fine señala que los funcionarios que actúen sin esta autorización incurren en delito. Por tal razón este procedimiento es ilegal por que actuaron motus propio.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) No se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del COPP. 2) se decreta la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Notiquese a las partes. Cumplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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