REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004769
ASUNTO : KP01-P-2008-004769


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DARIO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.505, residenciado en Barrio José Felix Rivas, calle 09, Casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23-04-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DARIO JOSE ORTIZ , la presunta comisión del delito de Robo Impropio bajo la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte.

La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la fecha y hora fijada para la Audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP el tribunal procede a Juramentar a los defensores privados ALMIRO LUGO IPSA 25.640 ALI SANCHEZ IPSA 90.069, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.

La Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y seguidamente la ciudadana juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DARIO JOSE ORTIS, calificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO bajo la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal, razón por la cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicita, se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en los art. 372 del COPP. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano DARIO JOSE ORTIS, esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez, concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado DARIO JOSE ORTIS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra ala defensa y expone: oída la expocision del Ministerio Público se observa que no existe una cadena de custodia dentro del expediente donde se refleje los objetos incautados. Por lo tanto al no existir el cuerpo del delito es ilícita su detención. Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y de no ser así la defensa señala que s desproporcional una pena privativa de libertad ya que no están llenos los extremos del 250, por lo que solicitaría medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
Fundamentos De Hecho Y Derecho
En Cuanto A La Calificación De Aprehensión En Flagrancia :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 22 de abril del año 2008 y siendo las 11:30 Hrs. Comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales: C/2DO. ESTICK ALEXANDER ALEJOS, DTGDO. FALCON HEBER ENOC, AGENTE ALVZREZ FERNANDO ANTONIO Y AGENTE FIGUIREDO RAMIREZ YECKSON, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana Y Orden Público y destacados en la Unidad de Orden Público, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial “siendo aproximadamente las 10:40 horas, encontrándonos en labores de recorridos de patrullaje a bordo de la unidad Vp-036, por la Av. Rómulo Gallegos, en sentido norte sur, cuando de repente, al pasar entre las calles 22 y 23, en sentido sur-norte, fuimos avistados por una ciudadana que nos informo que había sido víctima de un arrebato por parte de un sujeto con vestimentas de franela blanca y pantalón blue jeans, de aproximadamente 1,75cm, y este se encontraba en la adyacencia de la carrera 23, por lo que se procedió a realizar un recorrido del sector antes mencionado, logrando observar específicamente en la esquina de la carrera 23 un ciudadano con las características similares que al ver la presencia policial opto por emprender la huida, por lo que dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, realizando el cerco policial logrando darle captura en la calle 41 entre carreras 23 y 24, identificándonos como efectivos policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del funcionario AGENTE (PEL) ALAVREZ FERNANDO, quien le indico que mostrara lo que portaba en sus bolsillos, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, posteriormente se presentan en el sitio los ciudadanos de nombre Granda Annayer y Jiménez Agüero, quienes señalaron al ciudadano de haberlos despojado al primer nombrado de un zarcillo de material dorado presuntamente oro, y el segundo nombrado informo que se encontraba con otros dos sujetos que le sustrajeron del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, por lo que se procedió a imponerlo del motivo de la detención leyéndole los derechos (…), seguidamente fueron trasladados hasta el Comando General para ser identificado(…) diciendo ser y llamarse DARIO JOSÉ ORTIZ C.I, 12.242.505, DE 33 AÑOS DE EDA, F.N 19/07/74, natural de esta ciudad, soltero, dijo residir en El Barrio José Félix Rivas calle 02 con callejón 02 Casa Nº 179. AGRAVIADOS: 01) GRANDA ANNAYER DORIESTER GIMENEZ AGÜERO JOSÉ ROSELIANO, Seguidamente se procedio a trasladar retenido hasta el centro asistencia ambulatorio del Obelisco donde fue atendido por el galeno de servicio a cargo de la Dra Maria Pérez MSDS-67308 CM.6074, donde diagnostico según constancia medica expresa hematoma y laceraciones costrosas en brazo izquierdo y tórax, nuevamente en el comando general de policía se procede a verificarlo por el sistema SIPOL 171 informando el operador Nº 02 que se encontraba sin novedad, igualmente se verifica por el departamento de archivo reseña informando el SGTO. 2DO. (PEL) CAMACHO, informando que el referido ciudadano presenta ocho reseñas policiales siendo la ultima en fecha 03/05/00 realizando llamada telefónica al fiscal 4to, a quien se le indico el procedimiento policial, indicando remitir toda la actuación concerniente al caso ante de las 24 horas . Cabe destacar que durante la actuación policial no hubo maltrato físico o perdida de algún objeto de valor. Es todo.




En Cuanto A La Medida De Coerción Personal:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1.) Considera este Juzgador que están llenos los extremos del 248 y 373, por lo que Se decreta la aprehensión en flagrancia, Se acuerda la prosecución del Procedimiento ABREVIADO. 2.) se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días, no salir del Estado y presentar constancia de trabajo cada 2 meses. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez



La Secretaria