REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004813
ASUNTO : KP01-P-2008-004813


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas YOLIANNYS GABRIELA ARENAS RAMOS, C.I. 18.690.651, Nació: 06/11/1988, de 19 años, soltera, Estudiante. Venezolana, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 22, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara.2.- ALEJANDRA DANIELA AMARO CAMACARO, C.I. 20.017.150, Nació: 10/04/1985, de 22 años, soltera, venezolana, Estudiante, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 19, casa Nº 57, Barquisimeto Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 25/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó medida cautelar de protección se acuerdan las medidas de presentación periódica cada 30 días y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 del COPP; de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-04-08 , la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar de protección se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 del COPP;, en virtud de que le atribuyó a las ciudadanas 1.- YOLIANNYS GABRIELA ARENAS RAMOS, C.I. 18.690.651, Nació: 06/11/1988, de 19 años, soltera, Estudiante. Venezolana, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 22, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara, ALEJANDRA DANIELA AMARO CAMACARO, C.I. 20.017.150, Nació: 10/04/1985, de 22 años, soltera, venezolana, Estudiante, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 19, casa Nº 57, Barquisimeto Estado Lara. Presunta comisión del delito de, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la ceelbracion de la audiencia especial, una vez verificada la presencia de las partes

Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensor privado ABG. RAUL COLMENARES IPSA 15.543 carrera 18 entre 23 y 24, edificio Cavendes Primer piso, oficina 1-3 quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien jura cumplir fielmente con las labor encomendada. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YOLIANNYS GABRIELA ARENAS RAMOS y ALEJANDRA DANIELA AMARO CAMACARO, por el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ABREVIADO, se decrete medida CAUTELAR de presentación periódica cada 8 días. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado YOLIANNYS GABRIELA ARENAS RAMOS y expone: NO VOY A DECLARAR, es todo. Se le cede la palabra al imputado ALEJANDRA DANIELA AMARO CAMACARO y expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa RAUL COLMENARES y expone: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y con la medida cautelar solicitada. Es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial siendo aproximadamente 5;30 de la tarde nos encontremos en labores de patrullaje a la altura de al avenida 20 con calle 29, cuando de los empleados de al empresa TRAKI , nos dice que en interior del establecimiento tienen a tres ciudadanos que presuntamente intentaron sustraer mercancía sin pagar inmediatamente procedimos a entrevistarnos con el ciudadano HERNADO JOSE RICO JARAMILLO , de cedula la de identidad 14.286.580 , quien dijo ser el representante legal de la empresa TRAKI SAUPULS C.A, y que unos empelados tenían en la segunda planta en el área de probadores a tres ciudadanas , quienes intentaron hurtar mercancía procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde se encontraban retenidas y conformen a lo contemplado en el 117 ordinal 05 del COPP nos identificamos como funcionarios policiales y observamos que el área externa de uno de los probadores se encontraba la ciudadana XIOMARA ESCALONA de cedula de identidad 6.573.480, vendedora local comercial quien estuvo presenta cuando las ciudadanas retenidas se despojaban de la mercancía , luego el funcionario distinguido FRANNDY PIÑA , le solicito a ls ciudadanas que se identificaron manifestando ser y llamarse YOLIANNYS GABRIELA ARENAS RAMOS, C.I. 18.690.651, Nació: 06/11/1988, de 19 años, soltera, Estudiante. Venezolana, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 22, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara. ALEJANDRA DANIELA AMARO CAMACARO, C.I. 20.017.150, Nació: 10/04/1985, de 22 años, soltera, venezolana, Estudiante, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3 vereda 19, casa Nº 57, Barquisimeto Estado Lara. 3- DEYREE YOSEIILETH SALAS, cedula de identidad 24.155.982, de 17 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante residenciada en la Urbanización ruega norte sector 3 vereda 46 casa numero 7 procediendo verifícalas por el sistema escorpión de la unidad motorizada donde informo el funcionario distinguido ANDY LOYO, que la ciudadanas no registran expediente policiales ni penal ante este despacho, seguidamente el funcionario distinguido DAVID MARQUEZ, procedió a colectar la evidencia del caso siendo esta tres fajas de material sintético dos de ellas de color azul calara y una azul oscuro un short de color jeans color azul marca SALAD DENIN una blusa de damas de color rosada con estampados varios de colores blanco morado y plata maraca ALXANDRA DE PARIS, una Chemise de caballero color blanco negro y franjas blancas marca MOMENTO COLLECTION , un short de color marrón y franja blancas con bordes azules marca de MOMENTO COLLETION, nueva prendas de ropa intima de damas de color blanco sin marca una color lila sin marca blanca con estampado de figuras, una color blanca con borde azules y verde y rosado sin marca, la cual se encontraba en el poder de la ciudadana XIOMARA ESCALONA, indicando que el interior del área destinado a probador , las ciudadanas detenidas se despojaron de la mercancía colectadas, acto seguido el funcionario destituido FRANDY PIÑA le informo las ciudadanas el motivo de su detención, las ciudades fueron trasladada hasta el ambulatorio de el sur en donde fueron atendidas por el medico de servicio LILA PIÑANGO de cedula de identidad 7460.341 CN 3648 MSAS 44078, quien certifica según constancia medica anexa aparentemente san, luego nos entrevistamos Vía telefónica con la fiscalia del Ministerio Publico 4 abogado JOSE CARRILLO y fiscal 18 de responsabilidad del menor o adolescente ALBA CASANOVA, indicando remitir las actuaciones policiales ye le material incautado a al orden respectivos entes fiscales. Por lo que nos encontramos en presencia de una de las modalidades previstas en el artículo 248 del COPP por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.




En cuanto a la medida de coerción personal:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el Art.280 DEL COPP. 2) se decreta la medida de presentación periódica ante la cede del tribunal cada 8 Díaz de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase

La Juez de Control Nª5
ABG. Alicia Olivares Meléndez




La Secretaria