REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004820
ASUNTO : KP01-P-2008-004820
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano. ): IVAN ANTONIO BALLESTEROS ANGULO, C.I. 13.842.794, de 51 años, soltero, venezolano, residenciado en LA urbanización el Garabatal, calle 6 y 7 con avenida Maria Pereira de Daza, casa S/N Barquisimeto Estado Lara. 04165199690, decretada en audiencia celebrada el día 25/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, y se decretó medida cautelar de protección previstas en el articulo 256, Ordinales 3 y 9 del COPP; de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente en fecha 23-04-08, siendo las trece horas de la tarde salimos de comisión en vehiculo tipo nissan para el oeste de la ciudad de Barquisimeto siendo las 16 horas nos encontramos realizando
De La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Organico Procesal Penal
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial la juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ABG. OFELIA MAESTRE IPSA 119.322 y CRUZ MAESTRE IPSA 18.522, CARRERA 17 ENTRRE 23 Y 24 EDIFICIO SAN FRANC CISCO PISO 2 OFICINA 9 TELEFONO: 04145219618, quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano IVAN ANTONIO BALLESTEROS ANGULO, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar de presentación cada 8 días de conformidad con lo establecido en el 356 ordinal 3º del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado IVAN ANTONIO BALLESTEROS ANGULO y expone: no deseo declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario y con las medidas solicitada. Consigno constancia donde se evidencia que mi defendido presenta tuberculosis pulmonar. Es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de BALLESTERO ANGULO IVAN ANTONIO, se desprende acta policial siendo 13;00 horas de la tarde salimos de comisión en vehiculo tipo nissan placa 17U KA, para el oeste de la ciudad de Barquisimeto, siendo 16;10 horas nos encontramos realizando patrullaje por la urbanización el Garabatal específicamente en la avenida principal con callejón 1 donde avistamos a un (1) ciudadano con una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto e identificamos como funcionario en virtud al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal rápidamente se procedió a realizarle el chequeo corporal al ciudadano, en presencia de los ciudadanos JOSE CORNELIO OROPEZA, de cedula de identidad y RAFAEL JIMENEZ GONZALES, de cedula de identidad 13,842,794, de acuerdo con lo establecido en el articulo 205y 206 Código Orgánico Procesal quedando como identificado el mismo como BALLESTERO ANGULO IVAN ANTONIO, de cedula de identidad 7.356.942, de 51 años, soltero, venezolano, residenciado en LA urbanización el Garabatal, calle 6 y 7 con avenida Maria Pereira de Daza, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento vestía de un pantalón azul marino, Franela de color gris con raya de color rojo azul y beige, una gorra de color rojo que dice con Chávez manda el pueblo , cabello de color negro y blanco de contextura delgada , de aproximadamente 1,68, mts a quien se la incauto dentro de su ropa interior específicamente a la altura de su parte genitales una bolsa grande de color amarillo y dentro de la misma la cantidad de veintiséis (26) envoltorios mediano de papel periódico de deferentes colores envueltos con teipe de color transparente contentivo en su interior de resto vegetales la cual se presume que es droga denominada MARIHUANA con peso aproximado de 35 gramos, el cual fue pesado en un peso perteneciente a la panadería pastelería mi bella Madonna, ubicada en la avenida Moran Marca Epelsa numero 134462 numero Sencamer 00486, luego se procedió a llamar por vía radio Trasmisor para verificar el referido ciudadano de las posibles solicitudes judicial al el servicio autónomo de emergencia del Estado Lara (171) siendo atendido por el operador de guardia numero 4 quien informo que el cecinado ciudadano se encuentra sin novedad se le hizo de conocimiento de sus derechos según lo establecido en la norma se procedió a trasladar al referido ciudadano junto con sus testigo presente y los envoltorios de presunta droga incautado hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana ubicado en la avenida Moran, luego se llevo a llevar al ciudadano a el Ambulatorio Urbano tipo II Dra. LAURA LABELLARTE, siendo atendido por el Dr. JOSEMARTINEZ, medico cirujano CM5774MSDS 63072 quien diagnostico examen físico norma, se le efectuó llamada telefónica a el fiscal 22 del Ministerio Publico en competencia de droga a el doctor WUILLIAN GUERRER, quien giro intrusiones de que se realizaran las respectivas actuaciones y que le fueran remitidos a su despacho Por lo que una vez analizada el acta policial considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.280 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se decreta la medida cautelar establecida en el 256 en el ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda valoración psiquiatrica a ser realizada por el hospital Luís Gómez López el día 22 de Abril del 2008 a las 8 a.m. Líbrese el oficio respectivo Notifiquese alas partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. Alicia Olivares Meléndez
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