REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004861
ASUNTO : KP01-P-2008-004861
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero dictada contra los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ZARRAGA , cédula de identidad N° V- 12019868, nacido en Barquisimeto, el 4-4-70 , de 38 años de edad, Venezolano, estado civil CASADO , de Ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN , hijo YOLANDA ZARRAGA Y OMAR SEGUNDO PEÑA , residenciado en LA RUEZA SUR SECTRO 6 VEREDA 18 CASA n°1 se reviso el sistema y presenta asunto KP01-P-084562 DOMINGO RAFAEL ESCALONA MUJICA, cédula de identidad N° V-9650489 , nacido en Barquisimeto, el 3-08-66 , de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio, ELECTRICISTA, hijo de Federico Escalona y de Rosa de Escalona , residenciado en urbanización ruezga sur sector 6 vereda 7 casa N°15 quien exonera a la defensa público y designa a la defensora carmen Perozo ZORY ELENA MENDOZA , cédula de identidad N° V- 11693098, nacido en CARORA, el 19-07-70 , 37 de años de edad, Venezolana, estado civil soltera, de Ocupación u oficio, ayudante de cocinera en Hilario Segundo y de Fanny Hernández, calle 33 entre 24 y 25 , casa de rejos marrones, entre los chinos y la panificadora Nacional telf 02524213646 en los siguientes términos:
Se recibe el 25-04-08 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1º,2º,3º de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 286 del Código Penal concurrencia del delito y de personas artículo 83 y 88 ejusdem.
Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de presentación de imputado, Se da inicio a la audiencia y se le recuerda a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados VICTOR ZARRAGA, DOMINGO ESCALONA Y ZORY MENDOZA por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor y agavillamiento, PREVISTO Y SANCIONADO EN los ART 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y art 286 8 DEL Código penal . Solicita que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. y se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de profundizar la investigación de conformidad con el art 372 del COPP , Solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado VICTOR ZARRAGA, manifestó: si voy a declarar y expone nosotros estábamos en la vargas con 19 en al California éramos Domingo Mujica y Sory Elena Mendoza estábamos bebiendo unas cervezas yo como estaba muy ebrio me quede domingo Mújica le dice que el presente el carro ya son varias las oportunidades de que el presta el carro y cuando nos llevaba a a la casa, empezamos a dar vueltas y el dueño del carro puso la denuncia yo estaba era dormido en el carro es todo
Seguidamente se le cede la palabra al imputado DOMINGO ESCALONA A manifestó: Sí voy a declarar y expone: que estaba el 25 en la California bebiendo con mechita y señala al otro acusado y con la muchacha y conozco al señor de vista y me a prestado el carro a comprar unos cigarros , el me presto el carro para llevarlo por que estaba muy bebido y me dijo que era una hora yo subí y cuando iba para santa Elena no oí la voz de alto y cuando me percato nos estaban disparando y persiguiendo 4 carros de policía eso fue lo que paso si después no se acordaba que hizo el carro y eso fue lo que paso es todo el tribunal interroga y contestó que el señor siempre le presta el carro, que no sabe el nombre que lo conoce como Tovar es todo
Seguidamente se le cede la palabra a ZORY ELENA MENDOZA manifestó: Sí voy a declarar y expone: que andaba con su esposo y estaban tomando cervezas en al California que domingo nos dice que nos va a llevar por que el señor del carro se lo presto nos lleva y nos fuimos y nos paro la policía y dice que nos habíamos robado el carro que nos iba a llevar a su casa a la ruezga y nos pusimos a inventar a dar vueltas y a raiz de eso el amigo de el se puso bravo y paran el carro a tiros es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: que en el presente asunto consta acta de denuncia , de entrevista y cadena de custodia del vehiculo no existe cadena de custodia de armas y Nelson Navas señalo que habia sido sometido por un aram de fuego que no hay especificación de que tipo de acción cometió cada unas de las personas que están en esta sala y por otra parte tal como narraran los imputados ellos andaban juntos pero sin la intención de cometer algún delito por lo que la defensa rechaza la precalificación fiscal en relación al delito de agavillamiento ellos no tenían la intención de cometer algún delito y que el ciudadano Navas estuvo con ellos tomando en una mesa que es difícil probar la culpabilidad de mis defendidos es por lo que solicito se continué por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público profundice con las investigaciones que solicita se le practique un reconocimiento medico legal a Sory Mendoza y Victor Zarraga , que estamos en presencia de unas personas de buen proceder y no tiene ningún tipo de antecedentes es por lo que solicito se imponga una medida cautelar de conformidad con el art 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar llenos los extremos de los art 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora Carmen Perozo quien expone: que realiza observaciones al acta policial y señala que no entiende como una persona que se paro a 15 metros pudo oir una discusión que el acta policial tiene muchas contradicciones y se hace necesario que mi defendido tiene derechos como es la presunción de inocencia y si vale la palabra de la víctima vale la palabra de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal de que se continué por el procedimiento ordinario a fin de profundizar las investigaciones y solicita se le imponga una medida cautelar de conformidad con el art 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 087-04-08 de fecha 25.04.08 donde se establece modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión en tal sentido señala: Siendo las 2.45 de la madrugada encontrándose de servicio en labores de patrullaje el CABO /1º HARRI RODRIGUEZ, DISTINGUIDO MICHELL OVIEDO, CABO 2º FRANCISCO RAMONES Y DISTINGUIDO IVAN LOPEZ en el sector asignado y es cunado se recibe un reporte por vía radio por parte del operador Nº 8 del servicio de emergencia Lara 171 donde informan que tenia vía telefónica un ciudadano a quien le habían despojado de su vehículo marca Hiunday AFCENT, color rojo, placa KBC-23-R en la avenida Varga con avenida los abogados y que el mismo lo llevaba en persecución por toda la avenida libertador sentido este-oeste y luego hacia la avenida argimiro Bracamonte, por la que de inmediato iniciamos un recorrido en la jurisdicción luego de varios minutos de recorrido logramos avistar a la altura de la avenida intercomunal Barquisimeto. Acarigua frente a la estación de servicio Barzooke un vehículo con las características indicadas por lo que se procedió a dar voz de alto a los ocupante haciendo caso omiso e imprimiendo mayor aceleración al vehículo por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura en la entrada de la urbanización la hacienda del municipio palavecino, donde con las medidas de seguridad se le indico que bajaran del vehículo con las manos en alto accediendo los mismos logrando observar a tres ciudadanos entre ellos una dama, donde se bajo un ciudadano del lado izquierdo de la puerta delantera quien iba como conductor del mismo por lo que posteriormente se logran identificar ZARRAGA VICTOR ALEXANDER, DOMINGO ESCALONA MUJICA, ZORI ELENA MENDOZA, luego a pocos minutos se presento el ciudadano NESON NAVAS SUAREZ en compañía de GARRIDO GARCIA JUAN PASTOR quien informo el primero de los nombrados ser el propietario del vehículo cuyas características están plenamente indicadas en actas, señalando a los tres ciudadanos como autores del robo del mismo y quee estos minutos antes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, razón por la que se procede a detener a los ciudadanos indicandole sus derechos y fueron puestos de inmediato a la orden del ministerio Públcio
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Penal verificándose a través del análisis del acta policial acta policial numero 087-04-08 de fecha 25.04.08 donde se establece modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión en tal sentido señala: Siendo las 2.45 de la madrugada encontrándose de servicio en labores de patrullaje el CABO /1º HARRI RODRIGUEZ, DISTINGUIDO MICHELL OVIEDO, CABO 2º FRANCISCO RAMONES Y DISTINGUIDO IVAN LOPEZ en el sector asignado y es cunado se recibe un reporte por vía radio por parte del operador Nº 8 del servicio de emergencia Lara 171 donde informan que tenia vía telefónica un ciudadano a quien le habían despojado de su vehículo marca Hiunday AFCENT, color rojo, placa KBC-23-R en la avenida Varga con avenida los abogados y que el mismo lo llevaba en persecución por toda la avenida libertador sentido este-oeste y luego hacia la avenida argimiro Bracamonte, por la que de inmediato iniciamos un recorrido en la jurisdicción luego de varios minutos de recorrido logramos avistar a la altura de la avenida intercomunal Barquisimeto. Acarigua frente a la estación de servicio Barzooke un vehículo con las características indicadas por lo que se procedió a dar voz de alto a los ocupante haciendo caso omiso e imprimiendo mayor aceleración al vehículo por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura en la entrada de la urbanización la hacienda del municipio palavecino, donde con las medidas de seguridad se le indico que bajaran del vehículo con las manos en alto accediendo los mismos logrando observar a tres ciudadanos entre ellos una dama, donde se bajo un ciudadano del lado izquierdo de la puerta delantera quien iba como conductor del mismo por lo que posteriormente se logran identificar ZARRAGA VICTOR ALEXANDER, DOMINGO ESCALONA MUJICA, ZORI ELENA MENDOZA, luego a pocos minutos se presento el ciudadano NESON NAVAS SUAREZ en compañía de GARRIDO GARCIA JUAN PASTOR quien informo el primero de los nombrados ser el propietario del vehículo cuyas características están plenamente indicadas en actas, señalando a los tres ciudadanos como autores del robo del mismo y que estos minutos antes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, razón por la que se procede a detener a los ciudadanos indicándole sus derechos y fueron puestos de inmediato a la orden del ministerio Público , asi mismo se desprende del acta de denuncia de fecha 25.04.2008 realizada por el ciudadano NESON JOSE NAVAS SUAREZ quien entre otras cosa manifesto lo siguiente: “ A eso de las 2.30 de la madrugada me encontraba laborando como taxista y a bordo de mi vehículo marca hiunday, modelo accent, color rojo, año 2001, por la avenida vargas a la altura de la carrera 23 tres sujetos y entre ellos una dama me paran y me piden que le haga una carrera hacia la urbanización la Ruezga por lo que no les vi la cara de ladrones los monte y cuando me desplazaba por la avenida vargas sentido sur norte a la altura del colegio de médicos de pronto la mujer saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte que me iba a matar y que me bajara del carro, por lo que de inmediato me baje uno de los sujetos toma el control del carro y arrancaron, en ese momento observe un taxi que estaba parado frente al colegio de médico quien se había percatado de la situación y me dice que me monte en su vehículo y comenzamos a seguir el mió posteriormente llamaos al 171..” Igualmente del acta de entrevista realizada en fecha 25.04.2008 realizada al ciudadano JUAN PASTOR GARRIDO GARCIA quien entre otras cosas señalo lo siguiente. “… me encontraba estacionado en la entrada del Colegio de Médico cuando de pronto se acerca un vehículo hiunday accent, color vinotinto, y se para a quince metros desde donde yo me encontraba y escucho la voz de una mujer que grita al conductor del vehículo diciéndole que si no se baja le iba echar un tiro, vista la situación opte por montarme en mi vehículo en espera del si el conductor del vehículo se bajaba y procedí a encender mi carro y en ese momento logra bajarse del vehículo y me hace seña le digo que se monte y le entrego mi celular para llamar al 171 y comenzamos a perseguirlos.” Por lo que hesiten suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los ciudadanos en el presente hecho
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRAGA , cédula de identidad N° V- 12019868, nacido en Barquisimeto, el 4-4-70 , de 38 años de edad, Venezolano, estado civil CASADO , de Ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN , hijo YOLANDA ZARRAGA Y OMAR SEGUNDO PEÑA , residenciado en LA RUEZA SUR SECTRO 6 VEREDA 18 CASA n°1 se reviso el sistema y presenta asunto KP01-P-084562 DOMINGO RAFAEL ESCALONA MUJICA, cédula de identidad N° V-9650489 , nacido en Barquisimeto, el 3-08-66 , de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio, ELECTRICISTA, hijo de Federico Escalona y de Rosa de Escalona , residenciado en urbanización ruezga sur sector 6 vereda 7 casa N°15 quien exonera a la defensa público y designa a la defensora carmen Perozo ZORY ELENA MENDOZA , cédula de identidad N° V- 11693098, nacido en CARORA, el 19-07-70 , 37 de años de edad, Venezolana, estado civil soltera, de Ocupación u oficio, ayudante de cocinera en Hilario Segundo y de Fanny Hernández, calle 33 entre 24 y 25 , casa de rejos marrones, entre los chinos y la panificadora Nacional telf 02524213646. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Notifiquese Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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