REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006005
ASUNTO : KP01-P-2005-006005


Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 5 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir del día de hoy 05.05.2008.

Visto el escrito de fecha 16.04.2007, suscrito por el defensor Público Primero Ordinario Abg. MIGUEL PIÑANGO TOVAR, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO PASTOR SOSA ,a fin de solicitar , a los fines que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 y 29, ambos del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 26 Constitucional se dicte a la mayor brevedad posible la decisión relacionada con la excepción por prescripción interpuesta por esa defensa en fecha 23.10.2006. A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones. :
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el día 13.03.2005, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la presunta victima ante la fiscalía del Ministerio Público cursante al folio 1 del expediente.

Corre inserto al folio trece (13) del expediente, resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima EDDIMER BRAVO SILVA, en el cual el perito concluyo . Estado general Satisfactorio, privación de ocupaciones NUEVE (9) DIAS, Tiempo de curación NUEVE DÍAS , Asistencia médica: si trastorno de función No, cicatrices visibles: No carácter Leves.

El delito que se le imputo al ciudadano FRANCISCO PASTOR SOSA ARGUELLES se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal en los términos siguiente.
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez día o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien desde la comisión del presunto delito hasta la presente fecha han transcurrido tres años , es el tiempo exigido para que opere la prescripción de la hacinó penal , por todo lo expuesto considera quien aquí decide que es procedente se declare la prescripción de la acción penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .


El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescrpcion para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:



(…omissis…) La prescripcion ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la accion que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”

Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 13.03.2005 por lo que hasta la presente han transcurrido 3 años un mes y once (11) días excediendo el tiempo para su prescripcion razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 de la Norma Adjetiva penal , ordena el cese de toda medida cautelar decretada contra el ciudadano FRANCISCO PASTOR SOSA ARGUELLES . Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Regístrese. Cúmplase.

ABG. Alicia Olivares Meléndez .

Juez Quinto en funciones de Control
El Secretario