REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004768
ASUNTO : KP01-P-2008-004768
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251,252del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.772.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rafael Eduardo Arias y de Sandra del carmen Leal, residenciado en: Barrio Ruiz Pineda 2, calle 9 entre 6 y 7, Casa Nº 78-A de esta ciudad, decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida Judicial privativa de libertad la cual será cumplida en uribana para decidir observa:
En fecha 20-04-08, la Fiscalía Once del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia y de la compostura que debe guardarse en el desarrollo de la misma.
Seguidamente le cede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público quien expone, en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales presenta al ciudadano: Carlos Eduardo Arias Leal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito en este acto que se decrete la aprehensión en flagrancia, considero se continúe así la causa por vía del procedimiento Abreviado, solicito se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, presunción razonable, peligro de fuga tomando en consideración la pena la cual oscila de 9 a 17 años, la cual sobrepasa el limite como tal establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo.
Seguidamente la juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado Carlos Eduardo Arias Leal, plenamente identificado al inicio del acta, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: Si voy a declarar y expone: “Me encontraba caleteando unos bloques como a las 6:30 de la tarde voy saliendo del trabajo y me encuentro a una persona buscando trabajo y le dijeron que no había, me pregunto para donde voy y le dije para Ruiz Pineda y no fuimos caminando y de repente saca un arma y dijo voy a robarme esa moto y me sorprendió y me dijo manéjala y le dije que no sabia y nos fuimos en ningún momento amenacé a esa persona. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa que expone y manifiesta: “Solicito toda la consideración que puedan tener por cuanto si ha llegado a delinquir en estos momentos me extraña porque es una persona muy trabajadora, el armamento lo tiene la otra persona que se fugo el no lo cargaba, solicito se le conceda una medida cautelar aun cuando sea el arresto domiciliario, es una persona sana y tiene dos niños, es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha22-04-08 funcionarios policiales, distinguido LUIS VASQUEZ y distinguido RAMON MARQUEZ, siendo aproximadamente a las 9;30 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrulle cuando nos desplazábamos por la carrera 15 y en la altura de la calle 56 nos adelanto un vehiculo moto de color negro en exceso de velocidades cual era tripulado por dos ciudadanos el cual era tripulado por dos ciudadanos en vista de la velocidad en que se deslazaron tratamos de perseguirlos pero lo mismo al notar nuestra presencia trataron de evadirnos contraviniendo la dirección vehicular por la calle 55 y a la altura de la carrera 13c perdiendo el equilibrio cayendo al pavimento huyendo en veloz carrera el ciudadano que vestía y gorra de color blanco y franela de color azul , mientras el ciudadano que la conducía y quien vestía de franela de color negro y bermudas de color azul trata de huir en veloz carrera y el distinguido RAMON MARQUEZ , procedió a darle la voz en alto identificándose como funcionario, pero el mismo hizo caso omiso y con una rápida acción policial logro darle captura a pocos metros del lugar, luego el distinguido LUIS VASQUEZ, procedió a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección judicial , no encontrando en las adyacencia alguna persona que fungiera como testigo, de la actuación policial motivado a que los mismo al notar la presencia policial se alejaron del lugar, luego se presentaron al sitio dos ciudadanos quienes se identificaron como 1- ANGEL JOSE NELO GUITIERREZ, de cedula de identidad 17.505.894 de 22años de edad y 2- ERIKA MARYERIS ALVARADO MANZANERO , de cedula de identidad 16.033.074 de 27 años de edad, que la moto era de su propiedad mostrando documentación respectiva de la misma y el ciudadano que vestía de franela color negro y bermudas de color azul se la había robado minutos antes en la calle 57 con carrera 15 de esta ciudad en compañía de un ciudadano que vestía de franela de color azul y gorrada color blanco quien tenia un arma de fuego y la ciudadana también señalo al ciudadano como responsable de el robo el distinguido RAMON MARQUEZ, actuando de conformidad a lo establecido en le Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección a la moto MARCA YAMAHA, TIPO PASEO MODELO RX S115 , de color negro SERIAL DE LA MOTO 3HB228896 SERIAL DE CARROCERIA 55JREP 113 en presencia del presunto propietario, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en dicha moto acto seguido procedió el distinguido LUIS VASQUEZ, a leerle los derechos del imputado manifestando el motivo de su detención, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ABREVIADO así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.772.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rafael Eduardo Arias y de Sandra del carmen Leal, residenciado en: Barrio Ruiz Pineda 2, calle 9 entre 6 y 7, Casa Nº 78-A de esta ciudad
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehìculo Automotor verificándose a través del análisis del acta policial En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha22-04-08 funcionarios policiales, distinguido LUIS VASQUEZ y distinguido RAMON MARQUEZ, siendo aproximadamente a las 9;30 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrulle cuando nos desplazábamos por la carrera 15 y en la altura de la calle 56 nos adelanto un vehiculo moto de color negro en exceso de velocidades cual era tripulado por dos ciudadanos el cual era tripulado por dos ciudadanos en vista de la velocidad en que se deslazaron tratamos de perseguirlos pero lo mismo al notar nuestra presencia trataron de evadirnos contraviniendo la dirección vehicular por la calle 55 y a la altura de la carrera 13c perdiendo el equilibrio cayendo al pavimento huyendo en veloz carrera el ciudadano que vestía y gorra de color blanco y franela de color azul , mientras el ciudadano que la conducía y quien vestía de franela de color negro y bermudas de color azul trata de huir en veloz carrera y el distinguido RAMON MARQUEZ , procedió a darle la voz en alto identificándose como funcionario, pero el mismo hizo caso omiso y con una rápida acción policial logro darle captura a pocos metros del lugar, luego el distinguido LUIS VASQUEZ, procedió a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección judicial , no encontrando en las adyacencia alguna persona que fungiera como testigo, de la actuación policial motivado a que los mismo al notar la presencia policial se alejaron del lugar, luego se presentaron al sitio dos ciudadanos quienes se identificaron como 1- ANGEL JOSE NELO GUITIERREZ, de cedula de identidad 17.505.894 de 22años de edad y 2- ERIKA MARYERIS ALVARADO MANZANERO , de cedula de identidad 16.033.074 de 27 años de edad, que la moto era de su propiedad mostrando documentación respectiva de la misma y el ciudadano que vestía de franela color negro y bermudas de color azul se la había robado minutos antes en la calle 57 con carrera 15 de esta ciudad en compañía de un ciudadano que vestía de franela de color azul y gorrada color blanco quien tenia un arma de fuego y la ciudadana también señalo al ciudadano como responsable de el robo el distinguido RAMON MARQUEZ, actuando de conformidad a lo establecido en le Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección a la moto MARCA YAMAHA, TIPO PASEO MODELO RX S115 , de color negro SERIAL DE LA MOTO 3HB228896 SERIAL DE CARROCERIA 55JREP 113 en presencia del presunto propietario, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en dicha moto acto seguido procedió el distinguido LUIS VASQUEZ, a leerle los derechos del imputado manifestando el motivo de su detención,
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Carlos Eduardo Arias Leal, de conformidad a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud fiscal continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese a las partes
Juez de Control Nº5
. ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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