REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004811
ASUNTO : KP01-P-2008-004811
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FREDDY JOSE VALERO CEMPRUM, C.I. 12.248.776, Nació: 06/06/1972, de 36 años, soltera, venezolana, residenciado en el Barrio Andrés Castillo, sector Bolívar calle principal, Casa Nº 40-58, Barquisimeto Estado Lara. 04145463390y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILMER ALEXANDER TRAVIESO OSPINO, C.I. 12.242.688, Nació: 14/10/1974, de 33 años, soltera, Obrero, Venezolano, residenciado en la Urbanizaron La sábila manzana Nº H vereda Nº 1 casa Nº 5. Estado Lara. 04245289095. Decretada en audiencia celebrada el día 25/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida Judicial privativa de libertad la cual será cumplida en uribana para decidir observa:
En fecha 25 -04-08, la Fiscalía cuata del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia espècial conforme a lo previsto en el artìculo 373 del Còdigo Organico Procesal Penal , una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 quien hace las siguientes observación es solicito con respecto A Roger Orellana presenta 2 asuntos cuya causa es de la fiscalia 22º y bajo el principio de unidad del proceso solicito se fije traslado de WILMER TRAVIESO a la sede de la fiscalia 22 º por los delitos que allí se investigan donde pesa sobre el una orden de captura. En cuanto a la precalificación se adicionara el delito de FALSA ATESATACION ANTE FUNCIONARIO Público. Por lo que solicito a los fines de determinar la identidad plena se oficie a la ONIDEX a objeto de recavar las fichas de identificación personal para hacer una comparación dactilar y revisar en el sistema de registro de identificación si ha tramitado otros instrumentos de cedula con los nombres de SOTELDO NOEL ALEXANDER C.I. 12935487, WILMER ALEXANDER PABON PUERTAS, C.I. 15229472 Y ROGER ALBERTO CAÑIZALES ORELLANA. C.I. 12432352. En cuanto al último nombre el mismo portaba dicha cedula al momento de ser aprehendido. Una planado lo antes dicho el Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano WILMER ALEXANDER TRAVIESO OSPINO y FREDDY JOSE VALERO CEMPRUM, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el 453 ordinal 5º en concordancia con el Art. 80 último aparte del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.
Posteriormente el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado WILMER ALEXANDER TRAVIESO OSPINO y expone: “Me encontraba el 23 en macro estaba en mc donald y entro a macro y cuando voy pasando por el estacionamiento un vehiculo casi me arroya y discuto con el y en eso viene la gente de seguridad y empiezo a forcejear con la seguridad de macro. Llaman a PTJ y montan su broma ahí y me dejan a mi detenido. Había funcionarios que me conocían y me dijeron que me iban a matar. Mi nombre es Wilmer Travieso. Yo no cargaba ningún otro documento de identificación. Ellos están involucrando a otro señor que es la primera vez que lo veo. Es todo. .
Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY JOSE VALERO CEMPRUM y expone: yo estaciono los carritos en el estacionamiento, yo estaba trabajando y me llevaron para arriba en macro, no tengo problemas con nadie. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa CARMEN PEROZO y expone: EL Ministerio Público manifestó que el objeto de metal que se le quito a mi defendido una ganzúa y otras cuestiones, es decir la ganzúa no se le incauto a mi defendido. En ninguna parte dice que se le haya incautado ningún objeto.
Vista la precalificación considera la defensa que no están llenos los extremos de la misma en cuanto a mi defendido. Manifiesto al tribunal que ha mi defendido no se le encontró llave, ni objetos. Jamás tuvo acercamiento con el otro ciudadano detenido. Es detenido por haber saludado a este señor. Es incierto todo lo que dice el acta policial, ellos son detenidos en las oficinas y posteriormente es que llegan los funcionarios actuantes. Mi defendido es una persona trabajadora para lo cual consigno constancia de trabajo. No están llenos los extremos del 250, ni fundados elementos de convicción y ahí testigos que están dispuesto a declarar la verdad de los hechos. No existe peligro de fuga. Por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la calificación en Flagrancia y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa ALIRIO ECHEVERRIA y expone: vista la solicitud del representante Fiscal difiere de a precalificación realizada por el Ministerio Público ya que es un delito que se materializa con el aprovechamiento de la cosa. No existe apoderamiento de objetos por lo que mi representado fue detenido en el estacionamiento de un centro comercial cuando intentaba hacer un hurto, no existen fundados elementos de convicción en este asunto. El Ministerio Público solicito el traslado hasta la fiscalia 22º del Ministerio Público, toda vez que el asunto se encuentra en este tribunal. Este asunto presenta orden de captura pero no para imputación, ya esta la acusación y la imputaron formal, por lo cual es inoficioso el traslado a la sede de la Fiscalia, solicito se fije audiencia captura y se notifique al fiscal 22º. Solicito la libertad plena de mi defendido, ya que el mismo no se materializo. Solicito se fije videncia de captura de conformidad con el artículo 250. En caso de medida privativa solicito valoración Psiquiatrica ya que mi representado es consumidor. Es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de 23-04-08, el sub. inspector JOSE SALINAS , encontrándose en su despacho recibe llamada telefónica del ciudadano JULIO PACHECO, jefe de seguridad de MAKRO ubicado en le avenida las industria de esta ciudad informado que la cámara de seguridad que estaba en la parte del estacionamiento estaba filmando a dos sujetos tratando de abrir un vehiculo marca RENAULT modelo 11 , color azul placas xgg-o34, quien se encontraba en el mismo por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios agentes OMAR ORTIGOZA Y JIMMY SANCHEZ, en la unidad p-231 de este cuerpo policial hasta el referido lugar, una vez allí pudimos visualizar el vehiculo antes descritos con la puerta delantera izquierda abierta y cerca de mismo los vigilante del estacionamiento con dos sujetos descocidos, quienes anotar la presencia policial trataron de darse la fuga , motivo por el cual procedimos a abordar los sujetos y luego de una revisión corporal se le localizo a unos de ellos específicamente en el bolsillo delantero un trozo de metal fino denominado comúnmente ganzúa de igual se le inactuó una bolsa elaborada en papel con emblema a la empresa MAC DONALDS en su interior de una porta chequera elaborada de cuero de color negro contentiva de una chequera código cuneta 01150010240100961984, con el nombre de CAMPOS ZAMORA MICHELLI, una tarjeta del banco Banesco banco Universal , Visa a nombre FRAN E, TRIAS O, una tarjeta del Banco exterior a nombre MICHELLE CAMPOS y un monedero elaborado en cuero de color negro contentivo de documento varios, posterior los sujetos de identificación de la siguientes manera ciudadano ROGER ALBERTO Y VALERO CEPRUN FERDDY JOSE, ACTO SEGUIDO LE FUERON LEIDOS DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES y fueron puesto a la orden del Ministerio Público es por lo que es procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.
En Cuanto A La Medida De Coerción Personal:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Ley decide: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 ejusdem. 2) se decreta la medida cautelar al ciudadano FREDDY CERPRUM de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación, prohibición de salida del estado y constancia de trabajo cada dos meses.
En cuanto a WILMER TRAVIESO se acuerda su oficiar a la ONIDEX para que remita los registros de identificación emitidos a SOTELDO NOEL ALEXANDER C.I. 12935487, WILMER ALWEXANDER PABON PUERTAS, C.I. 15229472 Y ROGER ALBERTO CAÑIZALES ORELLANA. C.I. 12432352. Se decreta la de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en Uribana. Se acuerda oficiar al tribunal de control Nº 8 en la causa Nº KP01-P-2006-201 a los fines de que se determine su situación jurídica ante ese tribunal del Ciudadano SOTELDO NOEL ALEXANDER C.I. 12935487, WILMER ALEXANDER PABON PUERTAS, C.I. 15229472 Y ROGER ALBERTO CAÑIZALES ORELLANA. C.I. 12432352 y WILMER ALEXANDER TRAVIESO OSPINO, C.I. 12.242.688. Se acuerda Peritaje Psiquiátrico solicitado por la defensa Alirio Echeverría a ser realizado por la unidad de Agudos del Pampero a ser realizado el día 14 de Mayo del 2008 a las 8 am. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase
Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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