REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000836
ASUNTO : KP01-P-2000-000836



Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 5 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir del día de hoy 06.05.2008.

Visto el escrito de fecha 30.04.2008, suscrito por la Defensora P{ubica Séptima Abg. Fanny Camacaro, actuando en tal carácter de los ciudadanos PASTOR HERNANDEZ FREITEZ Y JOSE D FREITEZ M , la presente causa se inicio el día 17.03.2000, en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente .

Ahora bien desde la comisión del presunto delito hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, es el tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción penal , por todo lo expuesto solicita que se declare la prescripción de la acción penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:

Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública ESTAFA previsto en el artículo 464 de la Norma Sustantiva Penal establece como pena de uno (1) a Cinco (5) años, por lo que aplicando la dosimetría penal el termino medio seria tres (3) años

El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:

“(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”

Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 17.03.2000 por lo que hasta la presente han transcurrido ….excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 de la Norma Adjetiva penal , ordena el cese de toda medida cautelar decretadas contra los ciudadanos PASTOR RAMON HERNANDEZ FREITEZ Y JOSE DIONISIO FREITEZ MATUTE . Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que en el Tribunal solo reposan actuaciones complementaria encontrandose el legajo de actuaciones en el Ministerio Pùblico es por lo que se acuerda Oficiar con carácter de Urgencia a la Fiscalia Sexta a los fines de que remita con carácter de iurgencia el legajo de actuaciones. Regístrese. Cúmplase.

ABG. Alicia Olivares Meléndez .
Juez Quinto en funciones de Control
El Secretario