REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004720
ASUNTO : KP01-P-2008-004720
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos García Herrera Domingo José, Nacido el 07/12/1988, de 19 años, Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.968, residenciado en la Urb. la Carucieña, sector 2, vereda 3, casa 21 Barquisimeto, Estado Lara y Guillen Soto Carlos Antonio, Nacido el 10/11/1977, de 30 años, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula Nº: 14.826.633, residenciado en Barrio Unión, en la carrera 8, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 7 del La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con los Artículos 272 y 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Se recibe el 23-04-08 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento vigente.
Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial una vez verificada la presencia de las partes la juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO IPSA 46.080 (Domingo García) ABG. ORLANDO BARRIENTOS IPSA 90.193 Y RONALD RAMIREZ IPSA 90.192 (Carlos Guillen) quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadano DOMINGO JOSE GARCIA HERRERA y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 272 y 286 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se decrete la Flagrancia y continué por el procedimiento ORDINARIO, se acuerde la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado DOMINGO JOSE GARCIA HERRERA y expone: ese día Salí de mi casa y entonen cuando iba para la bodega me detuvo un funcionario y me reviso y me monto en la moto y me empezó a da vueltas y me llevaron hasta el sitio ese, donde tenían al otro muchacho detenido. Me estaban metiendo esa pistola, es todo.
Se le cede la palabra al imputado GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO y expone: venia con un familiar y nos quedamos accidentados en el 23 de enero y fui a buscar aceite frente al jirajara y cuando iba subiendo me detuvo uno de los policías y me monta en una de las unidades. Había un vehiculo de color blanco como a 20 metros, de allí me llevaron hasta el ambulatorio del sur.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa CARLOS ALBERTO CASTILLO (Domingo García) y expone: esta defensa observa que los hechos que manifiestan son a la 1 pm del día 21/04 en el sector nueva Segovia donde manifiesta la victima quien señala que dejo el vehiculo encendido para poder meter el vehiculo y en el acta policial se establece que la persona señala que lo están robando y que se encuentran detrás del autobús. Estas declaraciones son contradictorias entre si. La victima hace declaración y manifiesta las características de los detenidos a quienes los tienen detenidos. El funcionario indica que espera para poder hacer el procedimiento estando el vehiculo encendido y ellos se quedan para esperar los funcionarios policiales. No dudo de la declaración de la victima, pero estoy convencido de que mi defendido no es esa persona que señala la victima. Estos supuestos nos señalan que es ilógico los argumentos explanados tanto en el acta policial como la declaración de la victima. Mi defendido sale de su casa y lo llevan hasta donde están haciendo el procedimiento. No hay suficientes elementos de convicción que haga ver una detención flagrante. Existe el principio in dibuio pro reo. No estoy de acuerdo con la precalificación establecida por el Ministerio Público. Existen dudas con respecto al porte de arma por lo que se deberá seguir investigando por lo que solicito se acuerde para mi representado medida cautelar menos gravosa sustitutiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3º o en su lugar la del ordinal 1º del COPP. Considero que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a las defensas Orlando Barrientos Y Ronald Ramírez y expone: señalo al tribunal en referencia a como se dice que se cometió el delito. La victima dice que dejo el vehiculo encendido para meterse dentro de un autobús. Si el dice que lo apuntaron y le estaban solicitando el suiche si el carro estaba encendido.. Dice que le insistieron para que entregara el suiche. La comisión dice que fue detenido dentro del vehiculo cosa diferente a la que señala la victima. El era funcionario de la Policía Municipal y no tiene antecedentes penales. Mi defendido estaba accidentado junto a su hermano y el estaba comprando un lubricante a lo cual consigno factura de compra y carta de residencia. En base a lo expuesto por el codefensor nosotros coincidimos con el, ya que es muy evidente como se ha llevado este asunto. En tal caso debería ser precalificado como tentativa de robo de vehiculo y además nuestro defendido nunca porto arma de fuego. Entre los coimputados no existe relación de amistad alguna que haga presumir que andaban juntos a la hora de cometer el hecho. Nuestro defendido no fue detenido dentro del vehiculo y las características señaladas por las victimas es muy genérica. El Ministerio Público no señal cual fue la participación de nuestro defendido. Por todas las razones expuestas solicitamos al tribunal la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que tenga a ver el tribunal por cuanto no hay una relación entre nuestros defendidos y las personas que cometieron los hechos. Creemos conveniente un reconocimiento en rueda de individuos el cual solicitamos sea acordado por el tribunal. Es todo.
Concluida la Audiencia este Tribunal emitio los siguientes pronunciamientos : Se decreta la aprehensión en flagrancia, se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Público y se cambia la calificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 272 y 286 del Código Penal, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del COPP., se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO en el Internado Judicial de San Felipe y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO en Uribana. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial: “En esta misma fecha siendo las 3:00pm, comparecieron ante este despacho los funcionarios: C/1º RAFAEL RODRIGUEZ, C/2º CARLOS MENDOZA Y DTGDO. RAMOS ASDRUBAL, tripulantes de las unidades M-042, M-097 y M-12, adscritos a la Unidad Motorizada la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con establecido en los artículos 110 y 112 del código Orgánico Procesal Penal dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el funcionario C/2 Carlos Mendoza, Tripulante de la Unidad M-097, se desplazaba a la altura de la carrera 4 entre calles 4 y 5 la Urb. Nueva Segovia, cuando se atendió el llamado de un ciudadano que manifestaba que le iban a robar el vehiculo y de manera desesperada señalaba la parte trasera de un autobús color azul oscuro con vinotinto que estaba aparcado a la orilla de la calzada, de inmediato con la precaución del caso el funcionario C/2 Carlos Mendoza, se acerco al lugar que señalaba el ciudadano, notando que dos ciudadanos de los cuales uno que es de contextura delgada, piel morena, y vestía para el momento una chemise de color negro con rayas de color azul y amarillo, y pantalón blue jeans con zapatos de color rojo, y gorra de color azul y el otro de contextura fuerte, de piel morena y vestía para el momento pantalón blue jeans, franela tipo chemise de color azul con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color beige, estos ciudadanos estaban abordando un vehiculo marca Ford Fiesta Power de color blanco, placas KBF-150, que tenia el motor en marcha y se encontraba aparcado detrás del autobús, de inmediato con la precaución del caso y utilizando las técnicas policiales, el funcionario C/2 Carlos Mendoza, conforme a lo tipificado en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, se identifico como Funcionario Policial, y le indico a los dos ciudadanos que se alejaran del vehiculo y colocaran las manos en alto sobre la pared, en vista de que retrataban de dos ciudadanos quienes presuntamente portaban armas de fuego, de inmediato el funcionario C/2 Carlos Mendoza, solicito apoyo policial por vía radiofónica atendiendo al llamado los funcionarios C/1 Rafael Rodríguez conductor de la unidad M-042 y Dtgdo. Ramos Asdrúbal, conductor de la unidad M-012, quienes sin dilación llegaron al sitio, procediendo el funcionario C/1 Rafael Rodríguez conforme a los contenido en el articulo 205 de COPP, a realizarse un registro corporal a los dos ciudadanos antes descritos, logrando incautarle al ciudadano quien vestía franela tipo chemise de color negro con rayas de color azul y amarillo, y pantalón blue jeans con zapatos de color rojo, específicamente en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , OCIDADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON , MARCA STAR CALIBRE 7.65MM, SERIAL 1148838 CON SUS RESPECTIVAS CASERINA SIN BALAS EN EL INTERIOR, arma del cual no presento ningún tipo de documentación que demuestre que sea de su propiedad, de igual manera al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, es cuando se aproximo el agraviado y manifestó que estos dos ciudadanos fueron quienes lo amenazaron con arma de fuego para desalojarlos de su vehiculo Ford Fiesta Power de color blanco, al obtener esta información conforme a lo contemplado en el Artículo 125 del COPP, Funcionario C/1 Rafael Rodríguez les realizo la lectura de sus derechos como imputado a los dos ciudadanos, informándoles el motivo de su detención…” B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos García Herrera Domingo José, Nacido el 07/12/1988, de 19 años, Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.968, residenciado en la Urb. la Carucieña, sector 2, vereda 3, casa 21 Barquisimeto, Estado Lara y Guillen Soto Carlos Antonio, Nacido el 10/11/1977, de 30 años, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula Nº: 14.826.633, residenciado en Barrio Unión, en la carrera 8, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 7 del La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con los Artículos 272 y 286 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 7 del La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con los Artículos 272 y 286 del Código Penal verificándose a través del análisis del acta policial “En esta misma fecha siendo las 3:00pm, comparecieron ante este despacho los funcionarios: C/1º RAFAEL RODRIGUEZ, C/2º CARLOS MENDOZA Y DTGDO. RAMOS ASDRUBAL, tripulantes de las unidades M-042, M-097 y M-12, adscritos a la Unidad Motorizada la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con establecido en los artículos 110 y 112 del código Orgánico Procesal Penal dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el funcionario C/2 Carlos Mendoza, Tripulante de la Unidad M-097, se desplazaba a la altura de la carrera 4 entre calles 4 y 5 la Urb. Nueva Segovia, cuando se atendió el llamado de un ciudadano que manifestaba que le iban a robar el vehiculo y de manera desesperada señalaba la parte trasera de un autobús color azul oscuro con vinotinto que estaba aparcado a la orilla de la calzada, de inmediato con la precaución del caso el funcionario C/2 Carlos Mendoza, se acerco al lugar que señalaba el ciudadano, notando que dos ciudadanos de los cuales uno que es de contextura delgada, piel morena, y vestía para el momento una chemise de color negro con rayas de color azul y amarillo, y pantalón blue jeans con zapatos de color rojo, y gorra de color azul y el otro de contextura fuerte, de piel morena y vestía para el momento pantalón blue jeans, franela tipo chemise de color azul con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color beige, estos ciudadanos estaban abordando un vehiculo marca Ford Fiesta Power de color blanco, placas KBF-150, que tenia el motor en marcha y se encontraba aparcado detrás del autobús, de inmediato con la precaución del caso y utilizando las técnicas policiales, el funcionario C/2 Carlos Mendoza, conforme a lo tipificado en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, se identifico como Funcionario Policial, y le indico a los dos ciudadanos que se alejaran del vehiculo y colocaran las manos en alto sobre la pared, en vista de que retrataban de dos ciudadanos quienes presuntamente portaban armas de fuego, de inmediato el funcionario C/2 Carlos Mendoza, solicito apoyo policial por vía radiofónica atendiendo al llamado los funcionarios C/1 Rafael Rodríguez conductor de la unidad M-042 y Dtgdo. Ramos Asdrúbal, conductor de la unidad M-012, quienes sin dilación llegaron al sitio, procediendo el funcionario C/1 Rafael Rodríguez conforme a los contenido en el articulo 205 de COPP, a realizarse un registro corporal a los dos ciudadanos antes descritos, logrando incautarle al ciudadano quien vestía franela tipo chemise de color negro con rayas de color azul y amarillo, y pantalón blue jeans con zapatos de color rojo, específicamente en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , OCIDADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON , MARCA STAR CALIBRE 7.65MM, SERIAL 1148838 CON SUS RESPECTIVAS CASERINA SIN BALAS EN EL INTERIOR, arma del cual no presento ningún tipo de documentación que demuestre que sea de su propiedad, de igual manera al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, es cuando se aproximo el agraviado y manifestó que estos dos ciudadanos fueron quienes lo amenazaron con arma de fuego para desalojarlos de su vehiculo Ford Fiesta Power de color blanco, al obtener esta información conforme a lo contemplado en el Artículo 125 del COPP, Funcionario C/1 Rafael Rodríguez les realizo la lectura de sus derechos como imputado a los dos ciudadanos, informándoles el motivo de su detención…”
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano García Herrera Domingo José, Nacido el 07/12/1988, de 19 años, Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.968, residenciado en la Urb. la Carucieña, sector 2, vereda 3, casa 21 Barquisimeto, Estado Lara y Guillen Soto Carlos Antonio, Nacido el 10/11/1977, de 30 años, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula Nº: 14.826.633, residenciado en Barrio Unión, en la carrera 8, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 7 del La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con los Artículos 272 y 286 ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .
Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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