REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002491
ASUNTO : KP01-P-2007-002491
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 16/04/200,8 realizada por la Defensora Pública Quinta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica, Abg CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2007-2491, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 11.879.062, residenciado en la carrera 11 entre calles 14 y 15 casa N° 14-18 de esta ciudad antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05/06/2007, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.
En fecha 16/04 /2008, se recibió escrito de la Defensa Pública Penal solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como qe se fije audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 05/06/2007, lo cual cumple al día de hoy con el plazo de once (11) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar la Medida Cautelar de arresto domiciliario acordado al precitado ciudadano
Se evidencia que desde el momento de su individualización hasta la presente fecha ha trascurrido once meses sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo considerando que la medida cautelar impuesta imposibilita al ciudadano ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA a laborar no permitiendo su incorporación a la sociedad es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, se procede a sustituir la misma por el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente de la presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Fijar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 3131 del Código Organico Procesal Penal
Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio
La Juez Quinta de Control
Abg Alciia Olivares Melendez La Secretaria
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