REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005455
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 10 de Mayo del 2008 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Comisaría Nº 10 La Paz, quienes en el acta policial dejan constancia de los siguientes hechos, en la madrugada de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Florencio Jiménez Vía Quibor, visualizan un vehículo Terios, de color rojo, de placas AEC-34U, que iban tripulando dos ciudadanos, realizando maniobras peligrosas, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, el cual hicieron, procedieron a realizarle una Inspección Personal a ambas personas, las cuales quedaron identificadas como 1.- LEON ELISAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.020.804, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 6, casa sin Número, y 2.- JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.127.096, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 6, casa sin número, solicitan los documentos del vehículo, y los ciudadanos fueron verificados a través del sistema del Servicio de Emergencias Lara, informando que los mismos se encuentran sin novedad, y el vehículo fue verificado por el Sistema Escorpión, informando que el vehículo era requerido por la Sub-Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 09-05-2008, motivo por el cual se les informo a los ciudadanos su detención, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 12-05-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos ya identificados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó el Procedimiento Ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron acogerse al mismo y no rendir declaración. La Defensa, por su parte, aduce que esta de acuerdo con el procedimiento, pero que la mediada sea cada 15 días.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados han estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su adquisición y aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Portuguesa según Expediente Nº H-784375 de fecha 09-05-2008, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como Robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo, y siendo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo, se puede presumir que éstos tenían conocimiento de la procedencia del mismo, sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que los imputados era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume que el mismo lo adquirió o recibió, y tomando en consideración que dicho vehículo es proveniente del delito de Robo según consta en el Expediente Nº H-784375 de fecha 09-05-2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Portuguesa, y que no consta en autos elemento alguno que indique o justifique la tenencia del mismo por parte de los imputados, se presume fundadamente que los hoy imputados tenían conocimiento de la procedencia del vehículo, es decir, de que el mismo era producto de un Robo. Por ello y apreciando todos los elementos en su conjunto, este Tribunal considera que tales elementos de convicción hacen presumir y estimar fundadamente que el mismo es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto la misma se produjo cuando éstos se encontraban en plena detentación del vehículo proveniente del Robo. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de las partes de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que quien decide considera que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que los imputados están residenciados en esta ciudad, lo que refleja su arraigo en el país y en esta localidad, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro a Seis años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que según la información suministrada por el Sistema IURIS 2000, estos ciudadanos no tienen ningún régimen de medida cautelar por los Tribunales ni por otra Extensión, y no constando en autos ningún otro tipo de antecedente fuera de esta jurisdicción, se presume su buena conducta predelictual. Ahora bien, como quiera que este delito entraña consecuencias dañosas pues se trata de un eslabón dentro de la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal pondera este elemento de presunción de peligro de fuga frente a los varios elementos ya referidos que descartan tal presunción, obteniendo como resultado que los elementos relativos al arraigo en el país, la pena del delito y la buena conducta predelictual obviamente tienen mayor peso que el solo elemento del daño causado..
En base a ello este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEON ELISAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.020.804, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 6, casa sin numero, y 2.- JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.127.096, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 6, casa sin numero, consistente en la presentación por ante la taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal por períodos de cada Ocho días (08) días, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13-05-2008, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) Días Del Mes de Mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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