REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005456
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día 9 de Mayo del año 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara sub.-Delegación San Juan, el funcionario Agente de Investigación II, Sandro Miani Querales, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa, “En fecha 09 de Mayo del 2008, dándole fiel cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2008-005111, emanada del Juez de Control Nº 7, de esta Circunscripción Judicial, la cual guarda relación con este despacho, previo conocimiento de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Pedro Pérez Candia, sub.-Inspector Yaimer Betancourt, Agentes Sandro Miani, Andri Pérez, Tanilo Molina, Arnaldo Martínez, y Darío Aceituno, a bordo de la Unidad P-782 y de vehículo particular, hacia el Barrio la Apostoleña, sector 3, final calle 6, de esta ciudad, lugar donde residen los ciudadanos de nombres ALE COLINA y JOSE COLINA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, una vez en dicho lugar, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios Adscritos a este Cuerpo y de exponer el motivo de nuestra presencia, asimismo basándonos en lo establecido en el Articulo Nº 212, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, quedando identificada como: ROJAS FLOR MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en esa misma dirección , de Cédula de Identidad Nº V-07.308.786, quien manifestó ser propietaria de la vivienda objeto de la presente revisión, por lo que se puso de vista y manifestó la orden y se hizo entrega fotostática de la misma, permitiéndonos ésta el libre acceso a dicha morada, seguidamente y en compañía de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera 01.- FREITEZ FREITEZ YONNY ARTURO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio la Apostoleña, sector 3, carrera 3,casa sin numero, de esta ciudad, de cédula de Identidad Nº 11.589.325, y DIAZ COLMENAREZ JUAN MARIA, venezolano soltero, obrero, residenciado en la dirección antes señalada, de cédula de Identidad Nº 10.955.974, quienes prestaron apoyo a la comisión para fungir como testigos del procedimiento a realizar, acto seguido penetramos al interior de la vivienda, en donde se encontraban dos ciudadanos, los cuales se identificaron de la siguiente manera, 1.- HERRERA FERRER EMILIO JOSE, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en esa misma dirección, de Cédula de Identidad Nº 15.106.478 y CAMACARO ROA WILMER ANTONIO, venezolano, de 41 años, soltero, obrero, residenciado en esa misma dirección, de Cédula de Identidad Nº 09.604.627, posteriormente manifestó el primero de los mencionados que la identidad que aporto de su persona no le corresponde, asimismo se identifico con una cédula de identidad con los datos antes indicados y una fotografía de su persona, ya que presenta antecedentes penales, y un beneficio, haciendo entrega de la referida Cédula de identidad, para luego admitir que sus datos filiatorios son los siguientes COLINA ROJAS ALEXANDER ANTONIO, venezolano de 26 años, soltero, residenciado en la misma dirección, de Cédula de identidad Nº 15.003.860, acto seguido procedimos a realizar la respectiva revisión en todas las habitaciones de la vivienda, conjuntamente con los testigos, no encontrando ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalistico, acto seguido optamos por regresar a las instalaciones de este despacho conjuntamente con los dos ciudadanos por último mencionados, a fin de ser identificados plenamente, donde una vez aquí procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, de este organismo a fin de verificar si los supra mencionados ciudadanos presentan algún registro policial ante este Cuerpo…se me informo que el primero de los ciudadanos presenta una solicitud según memo Nº 5612, de fecha 08-05-02, por la sub.-Delegación de este cuerpo, donde es requerido por ante el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, según oficio de fecha 15-02-02, no indicando el delito, asimismo me informó que el ciudadano segundamente mencionado no presenta solicitudes ni historial policial alguno, en el mismo orden de ideas se solicitó verificar el numero de Cédula de Identidad Nº 15.106.478, la cual fue aportada primeramente por el ciudadano COLINA ROJAS JOSE ALEXANDER, informando el precitado Funcionario que la misma no presenta registros y corresponde al ciudadano que allí se menciona, luego de todo esto se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quien ordenaron que se iniciara averiguación por uno de los delitos contra la Fe Pública, por lo que se hizo del conocimiento al Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial José Daniel Flores, indicando éste que se le remitieran las actuaciones del caso, y que el ciudadano COLINA ROJAS ALEXANDER ANTONIO, fuera remitido a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE ALEXANDER COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.792.292, de 26 años de edad, residenciado el Barrio Chirgua, Sector 3, calle Los Niños con la calle Lan Colina, detrás de la iglesia Jerusalén, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de Medida de Coerción Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso “ Estaba en mi casa llego la PTJ y me agarraron me preguntaron el nombre me preguntan la cedula, le di mi nombre me dijeron que era para averiguar me llevan a la PTJ, yo tenia mi carro y también se lo llevaron me llevan a la PTJ, y me pusieron ese nombre que estoy en la cedula esa, como voy a dar otro nombre falso si se que tengo un problema una causa pendiente, me pusieron ese nombre ahí, y no tengo nada que ver en eso. La Defensa privada ya juramentada quien aduce concretamente razones de hecho que a su juicio no ocurrieron como dice el fiscal, que no hay testigos y solicita la nulidad de las actuaciones ya que no reflejan los hechos con exactitud, según arguye, prosigue el defensor diciendo que la simple acta policial no es un elemento de convicción suficiente para validar la actuación, como es los testigos; que la privación es bastante exagerada tomando en cuenta el motivo de la pena, que no se acredita la utilización de usurpación de identidad, solicita por ello el procedimiento ordinario, y que se imponga medida cautelar.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de un hecho punible, como lo es el de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para la época en que ocurrieron los hechos, pues el mismo se había identificado en un primer momento como HERRERA FERRER EMILIO JOSE, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en esa misma dirección, de Cédula de Identidad Nº 15.106.478 posteriormente manifestó que la cédula de identidad que aporto de su persona no le corresponde, asimismo se identifico con una cédula de identidad con los datos antes indicados y una fotografía de su persona, ya que presenta antecedentes penales, y un beneficio, haciendo entrega de la referida Cédula de identidad, para luego admitir que sus datos filiatorios son los siguientes COLINA ROJAS ALEXANDER ANTONIO, venezolano de 26 años, soltero, residenciado en la misma dirección, de Cédula de identidad Nº 15.003.860, configurándose así el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas, específicamente del Acta Policial, de cómo se sucedieron los respectivos hechos narrados y de la forma que se señaló al imputado de autos; esta circunstancia de identificación de la persona constituye elemento suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del delito que se le imputa.
TERCERO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, máxime cuando en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación. En este sentido, debe observarse que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no queda comprendido en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; sino que la pena que se pudiera llegar a aplicar es considerablemente baja en relación al quantum previsto en la disposición ya mencionada, lo que hace presumir a criterio de quien aquí decide, que no exista elemento alguno que haga presumir sus facilidades para abandonar el país. Por tales razones, y en aplicación del Principio de Afirmación de libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PREVIO: En cuanto a la nulidad de la defensa se declara IMPROCEDENTE ya que están acreditados los elementos de ley. PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio para la continuación de la presente causa. TERCERO: Si bien no procede una privativa de libertad, se estima que en proporción con el artículo 244 del Código Penal se impone medida de presentación por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para JOSE ALEXANDER COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad. PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (5) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA