REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005457
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11-05-08, escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ, por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se celebró el día 12-05-08, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que:” …solicitó al Tribunal se Decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo, …se mantiene la precalificación realizada; Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos el contenido íntegro de su declaración y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ,:” quien aduce concretamente que rechaza la acusación e impugna el acta tanto en su contenido como lo que dice que le leyeron derechos constitucionales que es falso en todo su contenido, prosigue, que fue a la Fiscalía arguye y estaban indagando la causa y motivo de la detención y por ordenes del guardia de la fiscalía dijo que por el Fiscal hoy presente no tenia acceso al despacho ni la madre ni su abogado, que iban a indagar el motivo de detención, que fue a las 7 pm que de nuevo indago la causa de detención, y solo permitió que accediera su persona el fiscal, prosigue que en su opinión privando de sus derechos a su defendido en lo de acceder a comunicarse o de informarse a su madre y abogado la causa detención, para su opinión concluye que viola todos los derechos constitucionales y que para su opinión debe servir de plena prueba de la falsedad del acta en lo que respecta a los derechos de su defendido, por ello repite que rechaza la acusación por la falsedad el acta, repite que es falso los hechos, ya que estaba su defendido de compras en el mercado y fue de allí donde lo sacaron, que le despojaron de cosas, prosigue con hechos que ha narrado su defendido, prosigue con elementos de hecho, que querían hacer ver a las victimas que era su defendido quien cometió el hecho, que conviene en el Procedimiento Ordinario, solicita y rechaza la privativa ante los hechos que no le quitaron nada a su defendido, que la conducta de su defendido no tiene entradas, que es electricista, que se imponga medida cautelar, que se haga el Reconocimiento
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de el imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de que en horas de la tarde se encontraban en funciones de patrullaje en el Barrio Cerrito Blanco, una señora de nombre YOSBELI DEL CARMEN los detuvo y les indicó que le habían robado la camioneta a su esposo, se monta en la patrulla para buscar la camioneta, cuando en la calle 1, del Barrio Cerrito Blanco, dicha ciudadana visualiza la camioneta, señalándosela a los funcionarios, estos le dieron la voz de alto a los tripulantes del vehículo, la cual hicieron caso omiso, y comenzó la persecución y se solicita, a la altura del Barrio Ruiz Pinada I, se detuvieron y dos de los tripulantes descendieron del vehículo y huyeron corriendo, y dentro del mismo se quedo un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, a pocos metros del lugar uno de los funcionarios policiales logra alcanzar a uno de los sujetos que habían huido, el cual quedo identificado como FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ, no porta CI dice ser Nº 18737612, Nació: 29-04-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, profesión indefinida, venezolano, hijo de Elsy Iraida Perez Lovera y de Felix Enrique Goyo (D), residenciado en bajando por la calle 46 Calle Altagracia cerca de la Bodega del Sr. Ricardo, casa s/n, se le dijo el motivo de su detención y se puso a la orden de la Fiscalía Sexta.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanono FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ porta CI dice ser Nº 18737612, Nació: 29-04-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, de profesión indefinida, venezolano, hijo de Elsy Iraida Perez Lovera y de Felix Enrique Goyo (D), residenciado en bajando por la calle 46 Calle Altagracia cerca de la Bodega del Sr. Ricardo, casa s/n, por la presunta comisión del delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita en fecha 09-05-08, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1, Comisaría la Paz.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial suscrita en fecha 09-05-08, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1, Comisaría la Paz. En la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un año no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ porta CI dice ser Nº 18737612, Nació: 29-04-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, INDEFINIDO, venezolano, hijo de Elsy Iraida Perez Lovera y de Felix Enrique Goyo (D), residenciado en bajando por la calle 46 Calle Altagracia cerca de la Bodega del Sr. Ricardo, casa s/n, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 08

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

La Secretaria