REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005454


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

El 09 de Mayo de 2008, los funcionarios Cabo Primero Jesús Jiménez, Distinguido Nayle Sibrian y el Agente Pablo Villegas adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Centro Sur, Comisaría la Sucre, donde dejaron constancia que el en ese mismo día se desplazaban por la carrera 13 entre calles 34 y 35, y el ciudadano Oscar José Martínez, de Cédula de Identidad Nº 7.300.226, les hizo señas pera que se detuvieran y les manifestó que un vehículo marca Chevrolett, Blazer, de Color verde, Placas KAC-23E, de su propiedad dentro de las instalaciones de un taller mecánico llamado “Taller Medina”, y que el mismo se lo habían hurtado en fecha 29-12-07, mostrando los documentos de propiedad del vehículo, posterior a esa información se trasladaron a dicho taller, observando que dentro del mismo se encontraba el vehículo con las características señalas por el ciudadano Oscar José Martínez, procedieron a entrevistarse con un ciudadano llamado Pedro Ramón Medina, de Cédula de Identidad Nº 3.391.291, quien manifestó ser el propietario del taller mecánico, a quien le indico que el vehículo Blazer, presuntamente había sido objeto de hurto, razón por la cual permitió el acceso al interior del taller a la comisión policial en compañía de la presunta victima, dirigiéndose a donde se encontraba el vehículo, observándose que el mismo presentaba copia de las placas identificadoras delanteras y traseras, indicando la presunta victima que efectivamente se trataba del vehículo de su propiedad, el dueño del taller manifestó que él no se encontraba cuando entro el vehículo, y quien lo recibió había sido el mecánico Carlos Alberto Marrufo Brito, de Cédula de Identidad Nº 9.607.937, el cual señalo que l vehículo había sido llevado al taller por el ciudadano : RODRIGO IGNACIO BRICEÑO SUAREZ, quien es cliente del taller, éste se presentó al taller y manifestó ser propietario del vehículo mostrando los documentos de propiedad del mismo, pero viendo la irregularidad de la situación los funcionarios procedieron a leerle sus derecho y a manifestarle el motivo de su detención, y fue trasladado hasta la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Centro Sur, Comisaría la Sucre, quedando éste identificado como RODRIGO IGNACIO BRICEÑO SUAREZ, portador de la CI Nº 13187098, Nació: 09-04-1975 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años, casado, comerciante, venezolano, hijo de Carmen Suárez y de Rodrigo Briceño residenciado en Av. 13 esquina calle 33, casa Nº 13-9 de esta ciudad Lara.
En esta misma fecha (12-05-08) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Sustitutiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declara; La Defensa, quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la petición fiscal. Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado adquirió y ha estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Barquisimeto, según Expediente Nº H-788316 de fecha 29-12-2007, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que el imputado no posee la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto; y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que el hoy imputado pudiera estar involucrado en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, en cuanto a la comisión del Delito De Robo, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión, pero sí en el delito imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al Aprovechamiento, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación sobre la procedencia del vehículo y la denuncia de Robo así como de la entrega que presuntamente efectuó una autoridad judicial respecto del vehículo en cuestión, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

Por todo lo expuesto y en base a ello, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: La Aprehensión en flagrancia. Segundo: Continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar a la Privación Preventiva Judicial de Libertad y le impone presentación Cada Ocho Días, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODRIGO IGNACIO BRICEÑO SUAREZ, ya identificado, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo del 2008. Se Ordena Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA