REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005507
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Mayo 2008, funcionarios de la Fuerza Armada Policial de la Unidad de Seguridad Uribana, suscriben acta policial en esa misma fecha, en la que señalan lo siguiente, en horas de la tarde estaban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Rómulo Gallegos, en lo que observan a la altura de la carrera 19 con calle 43, un ciudadano que comienza a realizar señas para que se detuvieran, procediendo a entrevistarse con él, quedando identificado como MEDINA NIEVES ALEXANDER ANTONIO, el cual les indicó que tres ciudadanos habían robado a una señora con unos niños, y que habían salido corriendo hacia la Avenida Pedro León Torres, luego los funcionarios se desplazan al sitio indicado y observan a tres individuos que iban caminando dentro del cementerio, y los mismos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, se les dio la vos de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo éstos al llamado caso omiso y se origino la persecución, logrando darles captura a pocos metros, los funcionarios les solicitaron que exhibieran los objetos que portaban, uno de ellos saco de su vestimenta un celular marca Motorola, el otro un monedero negro que en su interior contenía entre otras cosas una agenda con el nombre de YUSMARY DEL C. DIAZ F., mientras que el otro individuo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados dichos sujetos como: HECTOR ALFREDO JAJOY, no porta CI dice ser el 18617348, nació el 30-07-1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años, soltero, buhonero, venezolano, hijo de Maria Esperanza Jajoy y de Miguel Chasoy residenciado en Barrio La Paz Sector 9, cree que manzana 2, casa no lo sabe, casa de la abuela Sra. Dominga Chasoy, de esta ciudad, JAVIER TISOY SHASOY, no porta CI dice ser Nº 25834612, Nació: 20-10-1990 en Puerto Cabello Estado Carabobo, de 17 años, soltero, ayuda a vender ropa a su papa, venezolano, hijo de Rosa Chasoy y Benjamín Tisoy, instrucción cuarto grado, residenciado en Los Pocitos, Manzana A, calle 1 con calle 2, casa Nº 7, de esta ciudad, y JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, portador de la CI Nº 18057260, Nació: 04-05-1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, buhonero, instrucción tercer grado, venezolano, hijo de Anita Chasoy y de Antonio Chasoy residenciado en calle 48 con carrera 27, sector Los Colerientos, Nº 27-48, en la esquina esta los Radiadores Los Macana, de esta ciudad.
En día 13 -05-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos HECTOR ALFREDO JAJOY JAVIER TISOY SHASOY y JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. Los imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, HECTOR ALFREDO JAJOY, libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar”. enseguida expone el domingo fuimos al san Juan a vender bolsas, nos venimos del mercado al Terminal para ayudar a recoger la mercancía empezamos a beber nos metimos por la Pedro Leona por el cementerio viejo nos agarraron a nosotros y nos pidieron cedula y como estábamos bebiendo nos pararon y mas adelante dicen que nos encontraron un monedero pero eso es que nos están echando la culpa a nosotros, pero será que robaron a una señora y nos están metiendo a nosotros solo cargábamos la botella de aguardiente todo el mundo me vio cuando vendía bolsas en el mercado, me agarraron por no tener cedula. El fiscal no pregunta. Preguntado por la defensa responde que no recuerda a que hora lo detuvieron que fue como a las 3; que no lo revisaron, que el era quien cargaba la botella de aguardiente; no sabe a quien le quitaron el celular no la conocen que dice que ella los vio lo metieron no recuerda donde; no vio a los otros; que ninguno usa celular; no sabe usarlos el solo llego a tercer grado; que fue detenido por la Pedro León, enseguida el imputado JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar” aduce que los llevaron a los 3 a la 30, que la señora los iba a denunciar al llegar allí los llevaron con la cara tapada que no conocían a la señora que los pararon en la patrulla un policía dijo que miráramos a la ventana y un policía dijo que la señora nos reconoció, luego nos tapo la cara y a el le dieron golpes, no llegamos a ver a la señora de eso, y nos metieron pal calabozo, es todo. A preguntas del fiscal responde que fue detenido por el cementerio viejo por el Terminal que estaba con Héctor y Javier que venían del San Juan de trabajar de vender bolsas, venían por la 43, se fueron los agarro la patrulla, y los agarraron en el cementerio, que corrieron por la patrulla ya que no tienen papeles, que no se le incauto celular en su bolsillo, que no tenían nada en los bolsillos; que adentro del Terminal el policía llamaba a la señora por el celular y a ellos los tenían tapada la cara y le dijo que ya había agarrado a los detenidos de los celulares pero el que lo tenia era el menor, que ellos llegaron al mediodía, que el menorcito ya tiene dos entradas en el Manzano por ese error, fue al menor al que le encontraron el celular y por eso los llevaron a todos para la 30, que ellos encontraron en el cementerio la cartera ya que lo tiro al suelo, lo tenia el menor y lo encontraron en el suelo la cartera y el celular, que eso era de la señora que venia, que ellos iban los tres que ellos nunca han estado en eso; que el menor estaba con ellos venían del San Juan pal Terminal, que fue el menor que le quito el celular a la señora pero el iba adelante, que el iba hacia delante. A preguntas de la defensa responde que iban los tres juntos que el iba adelante y no vio cuando el menor, le quito la cartera y el celular a la señora pero el menor y el otro venían detrás, que a ellos lo agarraron por la cedula, que fue al menor al que le encontraron el celular que se lo sacaba del bolsillo del pantalón, que el otro muchacho a Héctor Alfredo le encontraron las pertenencias que tenia en la cartera en el bolsillo, que le encontraron todo eso cuando lo revisaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce concretamente que no están llenos los extremos del Art. 250 para la privación de libertad que no coincide la hora con las versiones dadas, que la fiscalia no indica lo incautado a cada uno de sus defendidos, que son jóvenes trabajadores, no tienen antecedentes, que el cuerpo del delito es objeto mueble, que se solicite otro defensor publico ya que los dos imputados tienen declaraciones contradictorias, que se imponga medida cautelar sustitutiva, y que se acuerde el procedimiento ordinario.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el intento de apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de la fuerza y las amenazas de muerte para constreñir a la víctima a que le entregara o permitiera que ellos se apoderaran de dichos objetos. Asimismo, dado que también le fue encontrado al imputado HECTOR ALFREDO JAJOY un celular marca Motorota, modelo W375 y una batería 5771A, al ciudadano JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY le fue encontrado una cartera tipo monedero de color negro contentivo de carnet estudiantil y una agenda telefónica de bolsillo a nombre de la ciudadana YUSMARY DEL C. DIAZ.
Concluimos entonces que se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes observaron y persiguieron, y habiéndoles encontrado los objetos pertenecientes a los que la victima reconoce como de ella, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos luego de la persecución, pues los funcionarios al observar que está ocurriendo un robo y siguiendo la indicación de un ciudadano, los persiguieron dándole alcance en el lugar donde se cometió el hecho teniendo entre sus cosas un teléfono celular y un monedero así como documentos de identificación de la victima, los cuales fundadamente hacían presumir que los ciudadanos HECTOR ALFREDO JAJOY y JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, fueron los partícipes o autores del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Abreviado por estar llenos los extremos de ley, remítase las actuaciones al tribunal de Juicio este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a estos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos HECTOR ALFREDO JAJOY y JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: el Tribunal ordena Oficiar A La Coordinación De La Defensa Pública para que se designe otro defensor que conozca del caso respecto al ciudadano JOSE FLORENTINO SHASOY.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2.008, Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLR.
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