REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005508
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 1, Comisaría Andrés Eloy Blanco, suscriben acta policial en la que manifiestan que, ese mismo día en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, y reciben una llamada radiofónica indicándoles que en el Barrio Brisas del Obelisco, calle 6, con carrera 2, había una pelea, se trasladaron al sitio y lograron percatarse que uno de los ciudadanos que allí se encontraba tenía un arma de fuego con la que apuntaba a los presentes, los funcionarios se identificaron y le indicaron que soltara el arma de fuego haciendo caso omiso a este llamado, luego de que los funcionarios le volvieran a indicar varias veces que soltara el arma éste accedió, arrojando el arma de fuego, los funcionarios le indicaron que iba a ser objeto de inspección personal en la cual no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, dicho ciudadano quedo identificado como ALEXIS JOSE UNDA MUJICA, no porta la CI dice ser el Nº 12436284, Nació: 12-03-1974 en Barquisimeto Estado Lara, de 34 años, soltero, agricultor en Las Veras, venezolano, hijo de Nancy Mújica y de Alexis Unda residenciado en Km. 16 Las Veras Carretera vía a Carora, los funcionarios procedieron a realizarle un chequeo de sus antecedentes por el Sistema Escorpión lo que indicó que dicho ciudadano presenta tres registros penales, pero que no presenta ninguna solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ALEXIS JOSE UNDA MUJICA, por el delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Presentación y Prohibición de Portar Armas, y se autorice tramitar el procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: manifestó: “yo estaba peleando con dos enemigos mío por casa de mi abuela y vino sacó un arma, un chopo y yo no se pero se lo quite enseguida, y en eso venia la patrulla y me vieron con eso en la mano”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la petición Fiscal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego de fabricación casera tipo Escopeta calibre 44mm y en su interior un cartucho sin percutir, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia, por tratarse de un arma de fabricación prohibida. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado ALEXIS JOSE UNDA MUJICA ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLR/MD
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