REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005509
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 1, Comisaría Andrés Eloy Blanco, manifestaron que siendo aproximadamente las 16:50 Horas, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radiofónica informándole que se trasladara hacia la Comisaría, al llegar se encontraba un ciudadano identificado como MARTINEZ SANTOS DAVID, de Cédula de Identidad 12.090.591, de 33 años, informando que en horas de la mañana le habían robado una moto Marca Jawar 2, de color negro año 2006, en la Avenida principal de Santa Rosalía, por dos sujetos con Arma de Fuego, formuló la denuncia en la Comisaría y había visto su moto en la parte de afuera de una residencia ubicada en el Barrio las Tinajitas, pero no sabe la dirección, por lo que los funcionarios le dijeron que los acompañara en la unidad y los llevara al lugar donde había visto su moto, al llegar el ciudadano señala su moto y esta, estaba en una residencia de bloques sin frisar, con dos sujetos desarmándola e igualmente señala a uno de estos dos sujetos como uno de los que le había robado la moto en horas de la mañana, los funcionarios se identificaron, y solicitaron a los ciudadanos que exhibieran las pertenencias que tenían en su bolsillo, las cuales no tenían interés criminalistico, se les preguntó sobre la procedencia de la moto y no dieron respuesta alguna, igualmente se les solicitó la documentación e indicaron no tenerla; el ciudadano denunciante mostró la documentación de la moto, datos que coincidían con los de la moto que estaba siendo desarmada; acto seguido ambos ciudadanos fueron trasladados a la comisaría quedando identificados como, OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, no porta C.I dice ser el Nº V- 2.1461.282, nació el 26-03-1987 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de América Meléndez y de Honorio Meléndez, residenciado en Las Tinajitas Sector 3, cerca del Consejo Comunal, casa S/Nº, casa verde, de esta ciudad, JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO no porta C.I dice que nunca ha cedulado, nació: el 01-04-1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltero, instrucción cuarto grado, venezolano, hijo de Ana Mercedes Colmenares, residenciado en Barrio Las Tinajitas Sector 3, es un rancho de esta ciudad.
En fecha 13-05-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos, OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, no porta C.I dice ser el Nº V- 2.1461.282, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Art. 3º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los imputados y una Medida Cautelar conforme al contenido del artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. Los Imputados, impuestos de sus derechos constitucionales deciden declarar y en consecuencia el imputado OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar” y enseguida aduce que:”… esta en su casa, en el fogón salgo pa hace el mandao, al ratico llego me siento al lado del tanque y esta la moto estacionada y llegan los policías y nos llevan a todos, la víctima me culpa que le robe la moto, yo no le robe ninguna moto, es todo. El fiscal no interroga, a preguntas de la defensa responde que la moto es de un chamito por allá no sabe el nombre que tenia dos meses con esa moto, no ha estado antes detenido…” seguidamente el imputado, JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar”, en efecto aduce que:”… esa moto no la robamos nosotros, la compró mi hermano y no se a quien se la compró, ese día estaba ahí con nosotros, y llego de repente la policía y nos agarraron a todos, nos golpearon, nos encerraron, nos pegaban, nosotros no fuimos los que no robamos esa moto, es todo. Responde al fiscal que el nombre de su hermano es José Javier Castillo y ese día no estaba ahí, que la moto se le espichó ahí, que andaba arreglando el caucho, que llevó la moto como a las Doce y media Una, llego solo, que Oscar es amigo de su hermano, son vecinos, que la compró hace como dos meses y no sabe a quién la compró…”.
La Defensa por su parte argumentó que se opone al Procedimiento Abreviado ya que si hay que investigar el Ministerio Público, que no están los elementos de convicción suficientes para ir a juicio; que presente la documentación, solicita el Procedimiento Ordinario, que no hay flagrancia, que sean llevados a la medicatura forense, que fueron torturados sus defendidos y la presunta víctima es un funcionario policial, que los hermanos fueron a averiguar qué pasaba y también fueron golpeados, que se oficie para el traslado de sus defendidos a la medicatura forense, que no hay elementos para la medida privativa para Oscar y tampoco hay elementos de procedencia para la culpabilidad, por lo que para ambos solicita medida cautelar de presentación.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, en la que se evidencia que se esta en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, ordinales 2º y 3º así como el art. 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles, como son el apoderamiento de bienes muebles (MOTO) pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia.
Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención de los imputados, se concluye que ésta no es la vía apropiada para la continuación de la presente causa, siendo en consideración de quien aquí decide la vía apropiada es la del Procedimiento Ordinario.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación de los imputados en su perpetración; en razón de ello este Tribunal considera procedente imponerle a OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA una Medida de Coerción Personal, por tratarse del delito ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTIO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO Arresto Domiciliario por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, por lo que este Tribunal considera que los supuestos de la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de aquella la cual en atención al delito de que se trata y el daño que el mismo entraña, debe ser de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal del Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa, y procedente lo solicitado por la defensa y se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada el Tribunal IMPONE a JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO el ARRESTO DOMICILIARIO; y para el ciudadano OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA se le IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Vista la solicitud de la defensa se acuerda la práctica de un examen médico forense.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 13 de Mayo del 2008. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLR/ad.
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