REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005557
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia y la decisión tomada en el presente Asunto y en consecuencia para ello observa:
En fecha 12 de mayo de 2008 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones salieron en comisión cuando siendo la 02:30 horas de la madrugada se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Los Crepúsculos cuando avistaron a un vehiculo que se encontraba estacionado por dicho sector, se procedió a la identificación y revisión de mencionado vehiculo y del ciudadano quedando identificado como EMIRO GONZALEZ de cédula 15.776.407, logrando incautar al momento de la revisión del ciudadano en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, él mismo manifestó que no era de él, sino del ciudadano CARREÑO ÁLVAREZ MANUEL ALFREDO, quien es su compañero de trabajo y la había dejado olvidada con el porte en el vehiculo mencionado. Al ser verificados tanto al ciudadano como al arma por el sistema se observó que no tenían novedad.
En fecha 15 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continúe por el Procedimiento Abreviado se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar y se autorice tramitar el procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: manifestó que: deseaba declarar enseguida expone que: “andaba con mi amigo Manuel Carreño y estábamos haciendo diligencias y lo deje en su negocio, que tiene un transporte iba a Los Crepúsculos para cancelar un dinero cuando estoy en su casa al momento de retirarme llega la comisión de la guardia y me preguntan de quien es el vehiculo y les digo que es mío y me piden para revisarlo, abro la camioneta y me dicen que hay un arma de fuego y les digo que no es mía y me dijeron bueno que esa es de mi amigo y ahí quedo todo, es todo. A preguntas de la fiscal responde que el arma de fuego estaba debajo del asiento del copiloto donde estaba sentado mi amigo antes que lo dejara en su negocio; que el colocó la pistola con el porte de armas…”. La Defensa: quien aduce concretamente que consigna constancia de trabajo de su defendido en un folio expedida por la Distribuidora Guarani y están de acuerdo con la petición fiscal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de un persona de arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negro, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia, por tratarse de un arma de fabricación prohibida. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA nacido en fecha13-03-1982 en Barquisimeto Estado Lara, de 26 años, SOLTERO, ejecutivo de venta, venezolano, hijo de Juan del Rosario Piña y de Joel José González Oviedo, instrucción TSU, residenciado en Av. Pedro León Torres entre calles 59 y 60 Res Oriente Edf Anzoátegui Apto. 1-4, del Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Cúmplase y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Quince (15) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación..
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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