REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 15 de Mayo del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005558
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la presente decisión en este Asunto y al respecto se observa:
Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de diligencia policial que siendo las 12:15 horas salieron en comisión para el Punto de Control Fijo ubicado en la Urbanización La Sábila con la finalidad de patrullaje, cuando aproximadamente las 18:30 horas por el Caserío la Escalera, donde una ciudadana manifestó que en el Sector Bueno Aires, Parroquia Tamaca estaban golpeando a una persona de la tercera edad, inmediatamente la comisión se trasladó al sitio, y al llegar encontraron a un ciudadano golpeado , quien manifestó llamarse: JOSE M. VERA con cédula Nº 3.864.260, de 70 años de edad donde manifiesta que tres ciudadanos armados con escopetas lo habían golpeado, entre ellos estaba su hijo, quienes se encontraban en estado de ebriedad, posteriormente se procedió a la búsqueda de los ciudadanos donde se logró la captura de: JOSÉ VERA DURAN con cédula de identidad Nº 12.024.600 quien manifestó ser hijo del ciudadano agraviado y que había golpeado salvajemente a su progenitor por problemas de tierras incautándole una escopeta de fabricación casera, el mencionado ciudadano se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos manifestando el lugar donde vivían, al trasladarse al lugar donde habitaban los ciudadanos JAIMEZ ANTONIO LOPEZ de cédula Nº 13.644.829 y DERLIN ANTONIO LOPEZ, estos salieron en veloz carrera y al dar la voz de alto hicieron caso omiso iniciándose la persecución y posterior captura del ciudadano JAIMEZ ANTONIO LOPEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JAIMEZ ANTONIO LOPEZ, y JOSÉ VERA DURAN, por Lesiones Personales, los delitos de Porte Ilícito de Arma De Fuego, Lesiones personales y Resistencia a la autoridad. Tipificados en el Art. 277, 413 y 218 ordinal 1º todos del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete para JOSE VERA DURAN la privación Judicial de Libertad por propinarle golpes a su padre y ocasionarles las graves lesiones que presenta, también por portar el arma; y respecto a JAIME ANTONIO LOPEZ por el delito de Lesiones solicita medida cautelar sustitutiva. y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: JOSE MANUEL VERA DURAN libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar”. Enseguida aduce que:”… eso fue el día domingo a las 11 de mañana nos pusimos a beber, amanecimos el lunes bebiendo y el caso fue como a las 10 de la mañana, yo agarre a mi papa porque me dio unos golpes por aquí como estaba rascado se cayo y se reventó la cabeza, lo largue y se cayo de ahí me fui a dormir, monte la Juana, fue la que me denuncio, yo estaba durmiendo y llego el gobierno y me llevo, me toco el gobierno que me pare, cuando íbamos como a las 4 cuando me voy pa arriba ellos no se donde jallaron la escopeta pero eso no es mío esa me la metieron a mi, yo lo que trabajo es agricultura siembro maíz, caraotas y cambures, es todo…”. Seguidamente se hace pasar al imputado JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar”. enseguida aduce que:”… a mi me agarro la guardia por un delito que no cometí me trajeron con una escopeta pero yo no la tenia tampoco estaba como dicen en el rollo del papa y el hijo nunca estuve ahí, no se de donde sacan eso, en ningún momento, me ensuciaron con eso pero no estaba, es todo…”. La Defensa: quien aduce concretamente que:”… se debe distinguir que se opone al procedimiento de flagrancia ya que sus representados no fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, por le contrario, en el caso del Sr. José Manuel Vera fue detenido a las 4 de la tarde del día lunes y los hechos según las versiones y e las actas sucedieron el lunes en la mañana, que el ciudadano Jaime José López fue detenido en un sitio diferente y en ninguno de los dos casos sus representados fueron incautados con armamento alguno, que los hechos es con motivo de festividad familiar, y que la víctima estaba igualmente ingiriendo licor desde el día anterior a los hechos, que de la declaración de José Manuel Vera se desprende que se acción fue solo prestar auxilio a su padre que estaba ebrio, luego de una caída y en cuanto a Jaime López ni siquiera estaba presente, segur arguye la defensa, prosigue la defensa argumentado hechos y se refiere al comando de la guardia nacional que ingreso sin formalidades a la vivienda de su representado José Manuel Vera, sin testigos y ello le hace pensar a la defensa según esta argumento que todo el procedimiento esta viciado, que la actuación de la guardia sigue argumentado la defensa ha sido arbitraria ya que no se vieron armas, prosigue argumento hechos que van al fondo del asunto que se debe debatir en juicio, solicita examen medico legal y rechaza la aprehensión realizada y menos la calificación de flagrancia, que le fue negado el derecho de comunicarse con el abogado de confianza y hubo trato denigrante de la guardia de los funcionarios y que aparece como víctima una ciudadana, por los atropellos de los funcionarios, que esta en la Fiscalía 21 del Ministerio Público, se opone a la flagrancia solicita que se analice la precalificación de resistencia a la autoridad, que en cuanto a los otros tipos no hay el examen medico legal, por lo que no se puede calificar, que Jaime López jamás estuvo en el sitio del suceso, según su versión, solicita se imponga a su representado la medida cautelar del Art. 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, para ambos…”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. tipificados en el Art. 277, 413 y 218 ordinal 1º todos del Código Penal, previsto, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de unas personas de un arma de fuego de fabricación casera tipo Escopeta calibre 16mm, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia, por tratarse de un arma de fabricación prohibida. De igual forma existe constancia emanada Del Centro De Salud y Bienestar Comunitario “Ambulatorio Del Sur” donde se evidencia las lesiones recientes sufridas por la victima ciudadano JOSE M. VERA, así como también la resistencia al arresto ejercido por los imputados de autos, por lo que a criterio de quien aquí decide, estamos pues ante la presencia de un delitos que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados eran las personas que detentaban el arma ya descrita; y asumieron la conducta que los subsume en el supuesto de hecho de los tipos penales ya descritos, tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de este delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de delitos cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta imponer la medida sustitutiva de libertad para JOSE MANUEL VERA DURAN y JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA y deben presentarse cada cinco (5) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Adicionalmente para el ciudadano JOSE VERA DURAN se le impone la contenida en el numeral 9 del art. 256 esto es la Prohibición acercarse a su padre la víctima así como la Prohibición de portar armas de fuego. Se acuerda la práctica de examen medico legal para ambos imputados, para lo cual se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense para su practica.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión en su parte dispositiva fue realizada en presencia de las partes y fue fundamentada en esta misma fecha quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Catorce (15) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLR/md.
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