REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2007
Años 198 y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000035
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Lilibeth del Pilar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.522, Lisbeth Anayt Hernández titular de la cédula de identidad Nº 15.731.381 y Lilian Rosa Alvarado titular de la cédula de identidad Nº 7.406.409, venezolanas, mayores de edad, de 23 años, 27 años y 44 años respectivamente, de profesiones u oficio ama de casa, comerciante venta de mercancía seca y bodeguera, domiciliadas todas en la calle Lara vía El Puente, casa Nº02, Parroquia Juárez Río Claro, Municipio Iribarren Estado Lara, debidamente asistidas por los abogados en ejercicios Roselly González y José Tadeo Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.010 y 102.210, respectivamente; en contra de la Juez Primera Ejecutora de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones:
Manifiestan las accionantes que somos una familia humilde, sencilla y trabajadora, dentro de los cuales existen cuatro niños menores de edad, residenciados y domiciliados en su vivienda correspondiente a bienhechurías y a un hogar por alrededor de 27 años, según constancia que acredita el Consejo Comunal de nombre Jesús Mendoza, de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifiesta que en dicho inmueble tienen un pequeño negocio para la manutención de los gastos (bodega), el cual funciona como negocio familiar, residencia y hogar. Es el caso que recientemente ha aparecido un propietario de nombre Germán Espina Olivares y que por acción intentada, admitida y ejecutada por un Tribunal ha practicado el desalojo de la misma y a su juicio estima que se ha cercenado su derecho a la vivienda, a un hábitat adecuado a la propiedad, tanto para ellos como para los niños; por lo que han decidido acudir por esta vía a este Tribunal.
Continúan señalando como derechos violados los “…Derechos de Vida, de, (sic) Propiedad, de Posesión a la Integridad Física, emocional y al Libre Trabajo… es por lo que solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL, por Violación al derecho de propiedad, Posesión, Integridad Humana, Derechos Civiles y los Difusos (sic) Debido Proceso, Maltratos Físicos, Psicológicos, Discriminación Social, Por parte de la Juez Primera Ejecutora de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado…”
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el amparo constitucional, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta ley”.
Es menester señalar que cuando el derecho o garantía constitucional sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado como ocurre en el caso de autos donde las accionantes pretenden la restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con el desalojo del cual fueron objeto por parte de un Juez Ejecutor de Medidas, sustanciadas estas peticiones en sede Jurisdiccional Penal, el Tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será al superior que corresponda.
Resulta imperioso, hacer referencia a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hace un desarrollo sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y sobre la competencia de amparo en materia penal, estableciéndose en el referido fallo lo siguiente: “…en materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicios Unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones Conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.
Ahora bien, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que verificada la competencia que por la materia tiene asignada, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que la solicitud de las accionantes con ocasión a la ejecución dentro del marco de un procedimiento judicial constituye un acto procesal en materia civil, es entonces que por razón de la materia de conformidad con el artículo 7 ejusdem y el precedente jurisprudencial ut supra señalado el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo sería un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Lilibeth del Pilar Hernández, Lisbeth Anayt Hernández y Lilian Rosa Alvarado, debidamente asistidas por los abogados en ejercicios Roselly González y José Tadeo Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.010 y 102.210, respectivamente; en contra de la Juez Primera Ejecutora de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda por distribución.
Publíquese, Registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Control Nº 08
Abg. Trino La Rosa Vanderdys
La Secretaria
Abg. Nohelia Asuaje Alvarado
|