REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005603
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 13 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano RAMON ANTONIO LOBATON YAJURE, no porta la CI dice ser el Nº 9565788, Nació: 10-08-62 en Acarigua Estado Portuguesa, de 47 años, SOLTERO, mecánico, venezolano, hijo de Francisca Yajure y Adelo Lobaton, instrucción cuarto grado, residenciado en Duaca Barrio Ajuro carrera 19 entre calle 5 y 6 casa Nº 78, diagonal a la panadería, Municipio Crespo del Estado Lara, por cuanto el mismo se encontraba sustrayendo de las neveras de los refrescos el producto, de un local comercial ubicado dentro de Mercabar por lo que al darle la voz de alto y efectuarle la revisión de personas, se le logró incautar dentro de su ropas a la altura de la cintura, un arma blanco tipo cuchillo de acero inoxidable con mango de madera amarrado con un hilo de color azul, el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y presentaba aliento etílico, por lo que procedieron a su detención una vez leídole sus derechos correspondientes quedando a la orden del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RAMON ANTONIO LOBATON YAJURE, ya identificado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: RAMON ANTONIO LOBATON YAJURE, libre de presión, apremio y coacción expone: “ No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar por ser proporcional al tipo penal que se imputa en relación con la pena probable a aplicar.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma Blanca tipo cuchillo, de acero inoxidable con mango de madera amarrado con un hilo de color azul, sin que conste en autos la autorización de dicha tenencia. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado RAMON ANTONIO LOBATON YAJURE, no porta la CI dice ser el Nº 9565788, Nació: 10-08-62 en Acarigua Estado Portuguesa, de 47 años, SOLTERO, mecánico, venezolano, hijo de Francisca Yajure y Adelo Lobaton, instrucción cuarto grado, residenciado en Duaca Barrio Ajuro carrera 19 entre calle 5 y 6 casa Nº 78, diagonal a la panadería, Municipio Crespo del Estado Lara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada cinco (5) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLR/MD
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